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58 NORMAS LEGALES Domingo 13 de junio de 2021/ El Peruano En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155-2017-JNE, concordante con lo señalado en los fundamentos 2.1., 2.2. y 2.3. de la Resolución Nº 0449-2021-JNE, a fi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 1.11. El fundamento 11 de la Resolución Nº 0817- 2012-JNE señala lo siguiente: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con fl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.12. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es menester evaluar el escrito presentado el 25 de mayo de 2021 por el señor alcalde, con el cual solicita que se suspenda la expedición del pronunciamiento en el presente proceso, pues a fi rma que están pendientes de resolverse en la vía judicial las demandas de revisión y de habeas corpus con las que pide la anulación de la sentencia que se le impuso. 2.2. En primer lugar, es necesario señalar que la mera formulación de demandas de esta naturaleza no puede desvirtuar un proceso jurisdiccional en trámite como el presente, puesto que no obra en autos pronunciamiento alguno de la instancia judicial ni constitucional que haya declarado, por ejemplo, nula la sentencia condenatoria, razón por la cual esta se encuentra plenamente vigente. Así, se evidencia que las referidas demandas solo entrañan un derecho de carácter expectaticio. 2.3. Por consiguiente, queda claro que no existe causa pendiente de resolución respecto a la sentencia de autos —como aduce el señor alcalde— ni tampoco cuestión contenciosa alguna que requiera de pronunciamiento previo, puesto que el órgano judicial penal competente se ha pronunciado de modo de fi nitivo; motivo por el cual debe declararse improcedente la referida solicitud. 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Combapata, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley. 2.5. De los actuados, se advierte que en contra del señor alcalde se siguió un proceso penal, en el cual el órgano judicial correspondiente dictó los pronunciamientos siguientes: a) Sentencia (resolución s/n) del 9 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis declaró la responsabilidad penal y civil del señor alcalde, y lo consideró autor del delito de usurpación agravada por despojo total de la posesión mediante el uso de la violencia contra las personas y las cosas, con la intervención de dos o más personas, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años. b) Sentencia de vista (Resolución Nº 37) del 31 de enero de 2020, con la cual la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis declaró infundado el recurso de apelación formulado por el señor alcalde y con fi rmó la sentencia en el extremo que lo condenó con la referida pena privativa de la libertad. c) Auto del 6 de marzo de 2020, por medio del cual la referida sala mixta declaró improcedente el recurso excepcional de casación interpuesto por el abogado del señor alcalde en contra de la sentencia de vista. 2.6. Así, está plenamente acreditado que el señor alcalde cuenta con una sentencia ejecutoriada —cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable— que le impuso pena privativa de libertad por el término de cuatro años, suspendida al periodo de prueba de tres, cuya vigencia confl uye con su mandato como autoridad municipal (ver SN 1.11.), motivo por el cual incurrió en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.7. Cabe resaltar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde; de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ocurre en el presente caso. 2.8. Además, el propósito de la norma es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. Así, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público y en algún momento de su periodo representativo haya pesado sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá con fi gurado la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.9. Este hecho con fi gura una causa de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 2.10. Ahora, en lo que concierne al argumento de defensa del señor alcalde relacionado con que en sede municipal no se le habría trasladado de la petición de vacancia para que formule sus descargos, conviene recordar que los procedimientos de vacancia, como el de autos, están a cargo del concejo municipal, el cual está presidido por el alcalde, quien tiene la responsabilidad de llevar debidamente dicho procedimiento, ya