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55 NORMAS LEGALES /Domingo 13 de junio de 2021 El Peruano de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. […]h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o a fi nidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: […] (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se confi gura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En opinión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) 1.7. La Opinión N.º 091-2019/DTN, del 4 de junio de 2019, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, indica y concluye, respectivamente, lo siguiente: En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones del Estado, solo pueden ser establecidos mediante ley; así, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principio de “ inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos” 3, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo. El ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del Regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 1.8. La Opinión N.º 212-2019/DTN, del 29 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, concluye: 3.1. El ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un Alcalde o Regidor, está delimitado en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. […] SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA 2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten , a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a. Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Respecto al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, el señor recurrente acompañó a su solicitud de vacancia los siguientes medios de prueba que no han sido cuestionados por la señora regidora: a. Consultas RUC en el portal electrónico institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), que acredita que la señora regidora es representante legal de las empresas PG HNOS S. R. L. y J&P INEMI E. I. R. L. b. Consulta de proveedores del Estado en el portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), sobre contrataciones entre las precitadas empresas con la Municipalidad Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, durante el 2019. c. Extractos de los Contratos de Servicios N. os 051- 2019/MDSR, 059-2019/MDSR, 060-2019/MDSR, 061-2019/MDSR, sobre la contratación de la empresa PG HNOS S. R. L. con la Municipalidad Distrital de San Ramón, durante el 2019. d. Consulta de proveedores del Estado en el portal electrónico institucional del MEF, sobre la contratación de doña Katherine Elizabeth Japay Picón, hija de la señora regidora, con la Municipalidad Distrital de San Ramón, durante el 2019. e. Contrato por Locación de Servicios Nº 063-2019/ MDSR, sobre la contratación de la hija de la señora regidora para que preste el servicio como almacenera para una obra en el distrito de San Ramón, en el 2019. 3.2. Los referidos medios probatorios acreditan que la señora regidora, en su calidad de representante legal de las mencionadas empresas, contrató con la Municipalidad Distrital de San Ramón. Asimismo, demuestran que su hija prestó servicios para la citada entidad en el 2019. 3.3. En esa línea, el señor recurrente sostiene que por dichas contrataciones se ha incurrido en los impedimentos señalados en los literales d y h del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LCE (ver SN 1.5.). Al respecto,