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54 NORMAS LEGALES Domingo 13 de junio de 2021/ El Peruano Chanchamayo abarca a toda la provincia, esto es, a todos sus distritos, entre ellos, San Ramón. d. La norma sobre impedimentos para contratar con el Estado es general, esto es, aplicable a todos los niveles de gobierno. e. En el Informe de Alerta de Control Nº 002-2020-OCI/0417-ALC, el OCI da cuenta sobre la contratación de la señora regidora con la Municipalidad Distrital de San Ramón. f. Presenta como nuevos medios probatorios: i) comprobantes de pago emitidos por la Municipalidad Distrital de San Ramón y suscritos por la señora regidora, ii) partida electrónica de las empresas de la señora regidora, iii) Ofi cio Nº 092-2020-MPCH, del 25 de febrero de 2021, sobre el informe de alerta de control del OCI; iv) Carta Nº 001-2020/VACC, del 28 de setiembre de 2020, mediante la cual solicita documentación al concejo municipal provincial; v) consultas sobre la a fi liación de la señora regidora al Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, vi) Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la señora regidora. 1.6. El 9 de noviembre de 2020, la señora regidora presentó alegatos con relación al recurso de reconsideración: a. No ha negado que, en su calidad de funcionaria, podría tener algún tipo de responsabilidad por haber contratado con la Municipalidad Distrital de San Ramón, pero ello no implica la vacancia en su cargo de regidora. b. Las nuevas pruebas presentadas por el señor recurrente no resultan su fi cientes para revertir la decisión del concejo municipal ni acredita nuevos hechos. 1.7. Se observa del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-2020-MPCH, del 18 de noviembre de 2020, que el concejo municipal acordó, por mayoría, desestimar el recurso de reconsideración. Tal decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 096-2020-MPCH, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor recurrente argumentó lo siguiente: 2.1. El concejo municipal no ha emitido pronunciamiento respecto al Informe de Alerta de Control del OCI, que puso a conocimiento del titular de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo sobre los indicios de irregularidad en la contratación que realizó la señora regidora con la Municipalidad Distrital de San Ramón. 2.2. El concejo municipal no debatió sobre su recurso de reconsideración. Además, el señor regidor Américo Cabecilla Gálvez emitió su voto sin estar presente en toda la sesión de concejo y el alcalde no votó aduciendo que él solo debía votar en caso de empate. Con los escritos presentados el 2 y 22 de marzo de 2021, el señor recurrente solicitó que se programe fecha y hora para que el expediente sea visto en audiencia pública. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política 1.1. El artículo 194 establece que: Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fi scalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. En la LOM1.2. Los artículos I, II y VII del Título Preliminar señalan lo siguiente:Artículo I.- Gobiernos locales Los gobiernos locales son entidades, básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fi nes. Artículo II.- Autonomía Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. […]Artículo VII.- Relaciones entre los gobiernos nacional, regional y local El gobierno en sus distintos niveles se ejerce dentro de su jurisdicción, evitando la duplicidad y superposición de funciones, con criterio de concurrencia y preeminencia del interés público. Las relaciones entre los tres niveles de gobierno deben ser de cooperación y coordinación, sobre la base del principio de subsidiariedad. 1.3. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia: Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.4. El artículo 63 dispone:Artículo 63.- restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, TUO de la LCE1) 1.5. El numeral 11.1 del artículo 11 dispone que:Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se re fi ere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: […] d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso