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65 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / de Peajes debe llevarse a cabo en el nivel de tensión AT; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe ser declarado infundado en lo correspondiente a la energía consumida por el cliente Praxair en el mes de enero de 2020 y en considerar la información reportada por Luz del Sur debido a diferencias en la demanda por tipo de usuario y nivel de tensión. 2.3 CONSIDERAR LA DEMANDA EN MEDIA TENSIÓN (MT) DEL CLIENTE ADINELSA COMO PARTE DEL MERCADO LIBRE 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, LUZ DEL SUR señala que existen inconsistencias en la asignación de la demanda en el nivel de tensión MT del cliente Adinelsa S.A. Además, precisa que las diferencias encontradas entre la demanda del nivel de tensión MT del mercado regulado y libre, coinciden con la demanda del nivel de tensión MT del cliente Adinelsa. En tal sentido, la recurrente solicita su corrección, trasladando el consumo del cliente en mención en el nivel de tensión MT, del mercado regulado al mercado libre. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, se veri fi ca lo reportado por LUZ DEL SUR como parte del Formato 2 “Información de Titulares”, encontrándose que la demanda de Adinelsa S.A. ha sido reportada dentro del mercado Libre; sin embargo, la demanda de dicha empresa, correspondiente al PSE YAUYOS-LUNAHUANA, pertenece en su totalidad al mercado regulado, lo cual consta en los reportes del SICOM; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.4 CONSIDERAR LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LUZ DEL SUR DEBIDO A DIFERENCIAS EN EL CÁLCULO DEL INGRESO FACTURADO 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, LUZ DEL SUR indica que en la hoja “IMF_Total” del archivo “4Ingreso_Facturado (PubLiq11).xlsx” existen diferencias respecto a lo que ha reportado. En tal sentido, solicita que se considere la información presentada para corregir las diferencias en las asignaciones de energía. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, conforme a lo señalado en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación, corresponde determinar los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) a partir de las ventas de energía reportado por los Suministradores y/o Titulares y el Peaje, requiriéndose comparar las energías de los suministradores y los titulares; Que, en la información reportada por LUZ DEL SUR como parte del Anexo 1 del SILIPEST, se advierten diferencias por: 1) reporte de venta de energía del cliente Praxair con una energía en exceso de 2 020 MWh respecto de lo reportado por ENGIE (Suministrador), 2) reporte de venta de energía del cliente Praxair en MAT a partir de noviembre 2020 y 3) reporte de la venta de energía en MT de la empresa Adinelsa como cliente libre; Que, respecto a la facturación de Peaje de LUZ DEL SUR a la empresa Engie por la venta de energía al cliente Praxair en enero 2020, se veri fi ca que LUZ DEL SUR reporta una venta de 3817 MWh, el cual di fi ere de lo reportado por Engie, que asciende a 1797 MWh; energía que coincide con la base de datos comercial del SICLI y el SICOM; y con el promedio de consumo mensual de dicho cliente, que asciende a 1812 MWh para el 2020. En tal sentido, la diferencia de facturación que observa LUZ DEL SUR se sustenta principalmente por los 2020 MWh de energía reportado en exceso respecto de los reportado por Engie. Por ende, dado el cruce de información efectuada el ingreso mensual que correspondió facturar por concepto de Peaje, queda determinado por la venta de energía a Praxair de 1 797 MWh y el Peaje correspondiente al nivel de tensión AT; Que, el cliente libre Praxair viene retirando energía y potencia desde la barra de la subestación Cajamarquilla en 33 kV; sin haberse modi fi cado la barra de retiro en todo el periodo 2020. Por ende, el registro de su energía y la facturación de Peajes debe llevarse a cabo en el nivel de tensión AT; Que, la venta de energía a Adinelsa ha sido reportada dentro del mercado Libre por LUZ DEL SUR; sin embargo, la demanda de dicha empresa, correspondiente al Sistema Eléctrico YAUYOS-LUNAHUANA, pertenece en su totalidad al segmento regulado, lo cual se veri fi ca en los reportes del SICOM y, por ende, su facturación debe darse en este segmento de clientes; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado, en lo correspondiente a modi fi car la energía consumida por el cliente Praxair en el mes de enero de 2020 y en lo correspondiente a considerar la información presentada por Luz del Sur debido a diferencias en el cálculo del Ingreso Facturado para la modi fi cación del nivel de tensión del cliente libre Praxair y del sistema eléctrico de ADINELSA. 2.5 OTROS EXTREMOS DEL PETITORIOQue, los extremos del 5) al 10) del petitorio también han sido presentados en el recurso de reconsideración de LUZ DEL SUR interpuesto contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante, Resolución 070), que aprobó los peajes y compensaciones de las instalaciones de las instalaciones del sistema secundario y complementario de transmisión para el periodo mayo 2021 a abril 2025; Que, se veri fi ca que las pretensiones de la recurrente planteadas en el recurso de reconsideración materia de análisis, contiene aspectos relacionados con la valorización de instalaciones de transmisión, el cual no es objeto del presente proceso de liquidación anual, por cuanto la Resolución 069 no se ha pronunciado sobre dichas valorizaciones, sino que las mismas son materia de tratamiento en la Resolución 070; Que, en aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la impugnación de un acto administrativo debe contener el objeto que se persigue con dicha impugnación, además de la identi fi cación de los extremos que son materia de cuestionamiento, estos extremos cuestionados deben pertenecer a la resolución que se impugna; Que, dado que los aspectos contenidos en estos extremos impugnados por LUZ DEL SUR en el procedimiento de liquidación no versan sobre la materia tratada en dicho procedimiento, corresponde declarar improcedente los extremos del 5) al 10) del presente recurso de reconsideración. Que, fi nalmente, se ha expedido el informe Técnico N° 388-2021-GRT y el Informe Legal N° 389-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.