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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2021 (06/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Sábado 6 de marzo de 2021 El Peruano / Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir a la señora candidata de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información sobre una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso en su DJHV. 2.2. En reiterada jurisprudencia 2, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. En mérito de ello, la legislación electoral impone a los candidatos la obligación legal de declarar en la DJHV la relación de sentencias condenatorias fi rmes por delito doloso (ver SN 1.2.), de modo que la omisión de dicha información se sanciona con la exclusión de la contienda electoral (ver SN 1.3.). Por ello, el contenido de la DJHV del candidato está sujeto a un proceso de veri fi cación (ver SN 1.4.) que se realiza a través del ejercicio de la facultad fi scalizadora del órgano electoral (ver SN 1.5.), a efectos de corroborar que no se ha omitido información o se ha declarado información falsa. 2.4. Siendo ello así, de la sección “Relación de sentencias”, de la DJHV de la señora candidata, se veri fi ca que declaró no tener información que registrar en este rubro; asimismo, en la sección “Información adicional”, no agregó información sobre la existencia de alguna sentencia condenatoria. Así, del informe de fi scalización, se desprende que, según la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, la señora candidata registra un proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00241-2018-1-2001-SP-PE-02, ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones, por el delito de usurpación, en calidad de imputada; del mismo modo, precisa que dicho proceso penal se encuentra en “apelación”. 2.5. Como se aprecia, en el aludido informe de fi scalización no se comunica ni se ofrece documento alguno que permita veri fi car que la señora candidata, en su condición de imputada, hubiera merecido sentencia penal condenatoria por el delito de usurpación, que se encuentre fi rme; ciertamente, lo único que se advierte es que es parte imputada en el mencionado proceso penal, el cual se encuentra en etapa de apelación ante la Sala Superior. 2.6. En los descargos, el señor personero sostuvo que el antedicho proceso penal culminó con resolución judicial que, a requerimiento del Ministerio Público, declaró el sobreseimiento, luego de que la Sala Superior, durante la audiencia de apelación de auto de sobreseimiento, aprobara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huancabamba. 2.7. En tal sentido, aun cuando el señor personero no ha ofrecido documentación que corrobore su argumento, el hecho alegado no ha sido desvirtuado por el órgano electoral en el ejercicio de la función fi scalizadora, por el contrario, de la consulta al Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, se obtiene que la señora candidata no registra antecedentes penales. 2.8. En ese orden de ideas, no se ha comprobado que la señora candidata hubiera merecido sentencia penal condenatoria fi rme por el delito de usurpación en el proceso penal informado, por lo que, en aplicación del principio de veracidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora candidata no tenía obligación legal de declarar un proceso penal concluido por sobreseimiento, puesto que la obligación legal está referida a las sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio. En consecuencia, se determina que la señora candidata no incurrió en omisión de información, por lo que no corresponde sancionarla con la exclusión. 2.9. En cuanto a la oportunidad de presentación de los descargos, cabe señalar que conforme lo señalado (ver numeral 1.2. de los antecedentes) ello no fue así debido a que fueron presentados en el plazo establecido, y aún en el supuesto negado que haya sido presentado extemporáneo, el motivo de la exclusión no constituye un supuesto legal para apartar a la señora candidata de la contienda electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00209-2021-JEE-PIU1/JNE, del 12 de febrero de 2021, que declaró la exclusión de doña Paula del Socorro Jaime Chumacero, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; Resolución Nº 2783-2019-JNE, del 5 de setiembre de 2018; entre otras. 1932879-1 Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0287-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007850 HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (EG.2021007380)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00116-2021-JEE-HVCA/JNE, del 14 de febrero de 2021, que excluyó a don Líder Ángel Raymundo Casia, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica, en el proceso de las EG 2021.