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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2021 (13/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 129

129 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 El Peruano / 3.6. Con los instrumentos citados se evidencia que la referida sentencia fue declarada consentida por la instancia judicial al determinar que al haberse noti fi cado a las partes conforme a las cédulas de noti fi caciones que obran en dicho expediente, y luego de vencerse el plazo, las partes no formularon medio impugnatorio alguno, por lo que dicha sentencia tiene la calidad de fi rme (ver SN 1.6.). 3.7. En cuanto al argumento de que el JEE debió requerir los cargos de la noti fi cación de dicha sentencia a fi n de veri fi car si se le noti fi có válidamente a la señora candidata, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las noti fi caciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso, puesto que no obra medio probatorio alguno que acredite que la citada candidata haya formulado algún tipo de cuestiona miento sobre las noti fi caciones ante la respectiva instancia judicial, a fi n de acreditar tal desconocimiento. 3.8. Respecto al argumento referido a que existe una falta de debida motivación en la decisión del JEE, al no exponer las razones mínimas que sustentan su decisión, sin valorar el descargo presentado; carece de asidero, toda vez que el JEE delimitó de forma clara los descargos efectuados por el señor personero y, seguidamente, la absolvió, expresando además las razones por las cuales concluyó con la exclusión de la señora candidata. 3.9. Finalmente, respecto a la demanda de acción de amparo que la candidata presentó, y que adjuntó en su apelación a fi n de acreditar ante esta instancia el desconocimiento del citado proceso judicial, se debe reiterar que las normas electorales vigentes establecen la obligación respecto del candidato que participa en un proceso electoral de consignar en su DJHV las sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas en su contra, entre otros, por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes; en ese sentido, queda acreditado que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos que la organización política presentó ante el JEE, la señora candidata contaba con una sentencia fi rme que omitió declarar, no siendo sustento su fi ciente para este colegiado dicha demanda interpuesta, más aún si no existe la certeza de que la misma pueda ser amparada por la instancia judicial competente. 3.10. En ese sentido, conforme a lo establecido en los SN 1.2. y 1.4., la candidata se encontraba en la obligación de declarar dicha información en su DJHV; sin embargo, no lo hizo, incurriendo en una omisión de información que se sanciona con su exclusión según los SN 1.3. y 1.5. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA 1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 8 de marzo de 2021, por la organización política Renacimiento Unido Nacional. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jim Javier Ito Canchán, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00133-2021-JEE-ABAN/JNE, del 24 de febrero de 2021, que excluyó a doña Elizabeth Torres Sierra, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria GeneralExpediente Nº EG.2021008340 APURÍMACJEE ABANCAY (EG.2021007753)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Jim Javier Ito Canchán, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución Nº 00133-2021-JEE-ABAN/JNE, del 24 de febrero de 2021, que excluyó a doña Elizabeth Torres Sierra, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOSSOBRE LA ACREDITACIÓN DE ABOGADO Y SOLICITUD DE INFORME ORAL 1. La solicitud de informe oral presentada por la organización política el 8 de marzo de 2021, en atención al literal a del numeral 15.2 del artículo 15, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN. 1.7. del voto mayoritario), es mani fi estamente extemporánea; por lo que, en este extremo, comparto la decisión adoptada por los magistrados que suscriben el voto en mayoría. SOBRE EL CASO CONCRETO2. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia fi rme, sobre violencia familiar (maltrato psicológico), en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 3. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado] 5. Según el parámetro del Pacto de San José, que