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125 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 El Peruano / no obran los pronunciamientos emitidos por el órgano judicial, ni las noti fi caciones judiciales efectuadas a las partes procesales. (ver S.N. 1.8). 2.6. Sobre el particular, es importante mencionar que, en virtud de lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil (ver S.N. 1.9.), y de conformidad con la jurisprudencia recaída en la Sentencia de Casación Nº 4193-2006-Santa, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, del 9 de enero de 2007 3, este Supremo Tribunal Electoral, haciendo una valoración conjunta de las pruebas que obran en autos, considera que el JEE debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar si, efectivamente, el auto admisorio y la Resolución Nº 2, emitidos en el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, fueron notificados al señor candidato y, por ende, si él tenía conocimiento del referido proceso judicial; situación que no ocurrió en el presente caso, pues no se contó con los elementos de prueba suficientes que permitieran acreditar tal condición y determinar que, efectivamente, el señor candidato incurrió en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.7. Así, luego de analizar integralmente los documentos que obran en autos y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, con atención a los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, corresponde estimar el recurso de apelación planteado por la organización política recurrente, en tanto de los actuados en el presente proceso no se puede acreditar que el candidato se encontraba en la obligación de declarar dicha información en su DJHV. 2.8. Sin perjuicio de lo hasta aquí mencionado, cabe precisar que las DJHV de los candidatos se encuentran sujetas a fiscalización, en cada uno de los procesos electorales para los que se postulan y cuyas normas varían dependiendo de las modificaciones normativas que se emitan, las cuales deben ser debidamente observadas por las organizaciones políticas y los candidatos al momento de su postulación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor presidente Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00265-2021-JEE-PIU1/JNE, del 22 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que excluyó a don Armando Francisco Ancajima Julián, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria GeneralExpediente Nº EG.2021008293PIURAJEE PIURA 1 (EG.2021007967) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00265-2021-JEE-PIU1/JNE, del 22 de febrero de 2021, que excluyó a don Armando Francisco Ancajima Julián, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado] 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú, al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 4, particularmente, las contempladas en el artículo 48 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos,