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115 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 El Peruano / Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES1.1. El 12 de enero de 2021, el ciudadano Juan Eduardo García Condori interpone denuncia contra doña María Luz Miranda Balarezo y don Eduardo Salhuana Cavides, como candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, por la organización política Alianza para el Progreso; y, contra doña Fátima Pizango Salazar, consejera del Gobierno Regional de Madre de Dios. 1.2. Con el Informe Nº 004-2021-SDFLL, del 16 de enero de 2021, el coordinador de fi scalización adscrito al JEE, sobre la labor de fi scalización, señala: 3.3.1 En relación a los hechos acontecidos el día 22 de diciembre de 2020 en la sede del local partidario de la organización política Alianza para el Progreso, motivo de la denuncia se expone [...] [...]Segundo: sobre la participación, en el evento, de la Consejera Regional, Fátima Pizango Salazar. En este caso habría que mencionar que dicha consejera se encontraba fuera de la hora de atención al público del Gobierno Regional de Madre de Dios. Asimismo, de acuerdo con la naturaleza de su cargo, la consejera, [sic] no tiene horario de trabajo. Por lo que no habría impedimento para su participación en la actividad mencionada. Esto complementado con el hecho [ sic] que no invoca su condición de autoridad en el desarrollo de la citada actividad. 1.3. A través del Informe Nº 007-2021-SDFLL, del 22 de enero de 2021, el coordinador de fi scalización adscrito al JEE concluye, entre otros, lo siguiente: 4.2 Del análisis realizado, a los registros fotográ fi cos que se tiene a la vista de la red social Facebook de la organización política Alianza para el Progreso, la consejera regional, Fátima Pizango Salazar, del Gobierno Regional de Madre de Dios, NO se puede precisar si la consejera regional realizó invocación alguna a su condición de autoridad, o participado en actos de proselitismo, o haber realizado actos en contra de candidatos u organización política. En consecuencia, no se habría desarrollado ninguna de las circunstancias que evidencien que la consejera regional Fátima Pizango Salazar, [ sic] haya incurrido en infracciones al deber de la neutralidad, lo cual se pone a consideración del Pleno del JEE Tambopata. 4.3 En relación con la actividad desarrollada en el local de Planchón del distrito de Las Piedras, el día 22 de diciembre de 2020, se ha fi scalizado las redes sociales de Facebook de la Dirección Regional de Agricultura de [Madre de Dios] y de la comunicadora Basilia Meza y en los registros fotográ fi cos que se tiene a la vista no se visualiza la participación, en dicho evento, de la consejera regional Fátima Pizango Salazar. Por lo tanto, se concluye que no se ha podido acreditar la participación de dicha funcionaria, en la actividad, según se detalla en la denuncia. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00075-2021-JEE- TBPT/JNE, del 26 de enero de 2021, el JEE determinó que la señora apelante se encuentra inmersa en lo establecido por el literal b del artículo 346 de la LOE; y dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de Madre de Dios. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora apelante argumentó lo siguiente: a. La resolución apelada incurre en indebida motivación y afectación al derecho a un debido proceso. b. Se ha aplicado indebidamente el concepto de neutralidad, pues la consejera regional participó de una actividad social-partidaria de la organización política, como a fi liada y no en el ejercicio de sus funciones; pues fue realizado después de las 17 horas, horario habitual de trabajo de los funcionarios del Gobierno Regional. c. No se han con fi gurado dos circunstancias: a) Que el hecho se haya dado en el marco de una actividad ofi cial o en el ejercicio de sus funciones; y b) Que se haya invocado la condición de autoridad e intente in fl uir sobre el sentido del voto de terceros. d. El deber de la prueba corresponde a la entidad, por lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias para acreditar los hechos que alega. e. Se vulneró su derecho a la defensa al no tener oportunidad de emitir su descargo respecto al hecho imputado. 2.2. Con el escrito presentado el 6 de marzo de 2021, la organización política designó como abogado a don Luis Marcelo Sandoval Vivas, para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. Asimismo, determina que se debe garantizar la neutralidad estatal en los procesos electorales y de participación ciudadana. 1.2. Los artículos 176 y 181, respecto a la fi nalidad y las funciones del sistema electoral, señala lo siguiente: Artículo 176.- El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. [...]Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOE1.3. El literal b del artículo 346, sobre prohibiciones a autoridades, establece lo siguiente: Artículo 346.- Está prohibido a toda autoridad política o pública [...]b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, sobre infracciones sobre neutralidad, determina: Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas [...]32.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.