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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Es pertinente y necesario evaluar la causa bajo la perspectiva de un sistema garantista como el consagrado en el artículo 1 de nuestra Constitución Política, en el sentido que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado”; ergo, ello implica que toda institución, en mayor razón las de orden público, que es parte del Estado, no solo debe reconocer los derechos fundamentales de una persona, sino que debe tutelarlos de manera activa, como garante de su dignidad como ser humano. 2. En tal contexto se tiene que nuestro sistema constitucional consagra el principio de tipicidad legal, expresa y estricta, precisa o inequívoca, conforme al literal d del inciso 24 del artículo 2 del texto magno, cuyo tenor es el siguiente: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. A su vez, constituye una garantía jurisdiccional, consagrada en el numeral 9 del artículo 139 del texto magno, en el sentido que es principio y derecho de la función jurisdiccional la inaplicabilidad de la analogía de la ley penal, o de normas que restrinjan derechos, lo cual incluye toda prohibición de interpretación extensiva o amplia de las normas sancionadoras. 3. Lo expuesto guarda coherencia con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el EXP. Nº 00156-2012- PHC/TC, seguido por CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA , del 8 de agosto de 2012, en los términos siguientes: “3. En sentido similar, en la sentencia del Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6 de febrero de 2001, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana; ello debido a que las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas (Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela , sentencia del 1 de septiembre de 2011)” 2. 4. En este orden, el suscrito es de la opinión que, si bien existen posiciones en el sentido de validar tipi fi caciones abiertas o con cierto margen de indeterminación, que requieren un criterio jurisdiccional de determinación a posteriori , a través de criterios o juicios valorativos, tal postura afecta el principio garantista de tipicidad inequívoca en todo caso. Además, de aceptarse como legal dicha posibilidad, su aplicación válida sería a posteriori de la dación del criterio interpretativo, su aplicación retroactiva a la vigencia de la ley interpretada afecta la garantía de prohibición retroactiva de una norma. 5. De igual manera, no se comparte la postura en el sentido que las normas abiertas se validan, en tanto de su texto, esencia o núcleo fundamental, se pueda conocer su alcance por una persona o ciudadano con inteligencia normal. Esto constituye un argumento discriminador respecto de las capacidades de razonamiento o entendimiento de una persona, además que no es posible determinar fehacientemente cómo se determina un supuesto de inteligencia normal. Por tanto, la existencia de tipifi caciones abiertas es causa de afectación al principio garantista de legalidad expresa e inequívoca, y nada justifi ca que se exija a un ciudadano dirigir su conducta a prescripciones a las cuales él mismo debe averiguar o determinar su alcance, contenido o signi fi cado. 6. En el caso, en particular se tiene que, además de lo expuesto en la resolución del Pleno, el supuesto de hecho atribuido al señor alcalde no se subsume en la fi gura típica de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, cuyo tenor es el siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, incluso la vacancia en el cargo municipal y la destitución den la función. 7. La norma glosada, al establecer la prohibición cuyo incumplimiento daría lugar a la vacancia solicitada, no es clara en cuanto al contenido del término “contratar”, aludiendo a “obras” y “servicios públicos”, vinculando estos a que sean “municipales” y que se refieren a “bienes”. Ergo, la tipicidad en mejores términos se entiende a la prohibición de contratar obras y servicios públicos que brinda la municipalidad en relación a sus bienes. Siendo así, no toda contratación se encuentra incluida en el marco de la prohibición glosada, asumir un criterio holístico al respecto afecta el principio garantista de tipicidad legal, máxime si el segundo párrafo excluye de la prohibición, la celebración de contratos de trabajo. 8. Ahora bien, si ya se ha previsto una excepción expresa a la prohibición de la norma, corresponde analizar los alcances de dicha excepción, que como limitante o restrictiva de una norma que luego se transforma en sancionatoria, debe ser entendida en su máxima extensión, así se cumple con el criterio interpretativo restrictivo máximo que debe tener una norma sancionatoria. Esto implica entender que cuando el segundo párrafo alude a contrato de trabajo, lo hace en el entendido de toda clase de contrato de trabajo, no solo aquellos que se conocen como de índole laboral in estricto , sino también a los de tipo administrativo o civil. Impedir o sancionar a un alcalde o regidor por contratar, de manera directa, un servicio de interés personal con un funcionario o trabajador municipal, bajo la modalidad de servicios civiles o locación de servicios, es exceder el marco de la norma municipal invocada, además de atentar contra los principios constitucionales de derecho al libre trabajo y libre contratación. 9. Por tanto, siendo que el cuestionamiento está referido a que el señor alcalde ha contratado, para su defensa personal, los servicios profesionales del mismo estudio jurídico que presta servicios de asesoría externa a la municipalidad (Estudio Jurídico Reátegui Huaraquispe Asociados & Consultores S.R.L.), dicha contratación se ubica dentro de la excepción a la prohibición de contratación antes glosada; por tanto, los hechos atribuidos no son típicos para justi fi car una causa de vacancia. 10. Por lo demás, el supuesto de que dicha relación contractual de trabajo o locación de servicios entre el señor alcalde y el estudio jurídico, o una abogada de dicho estudio jurídico (doña Lira Reátegui Pinedo), pueda haber afectado el desempeño o desarrollo del servicio de asesoría externa existente entre el estudio jurídico y la municipalidad, o que pudiese haberse prestado tal locación de servicios particular (entre el señor alcalde y el estudio jurídico) teniendo como contraprestación los honorarios que se perciben por el contrato entre la municipalidad y el estudio jurídico, ello es un supuesto de hecho que no está previsto como típico de manera expresa e inequívoca en el artículo 63 de la LOM; por tanto, no es un argumento para que pueda prosperar una petición de vacancia. Por lo expuesto, en uso de las atribuciones de independencia conferidas en la Constitución, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación. S.RODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General