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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / citado concejo, es acorde al contenido transcrito en dicha acta de sesión extraordinaria, conforme consta del DVD adjunto al presente expediente de vacancia, que contiene la grabación de la sesión extraordinaria del 22 de junio de 2021. 2.6. Con relación al voto expresado por la señora alcaldesa respecto de su propia vacancia, es necesario indicar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los señores magistrados que suscriben: Jorge Luis Salas Arenas, Víctor Raúl Rodríguez Monteza y Jovian Valentín Sanjinez Salazar son de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.7. En ese sentido, se veri fi ca que en un acto posterior a la sesión extraordinaria del 22 de junio de 2021, la señora alcaldesa votó en contra de su propia vacancia, votación que si bien obra en el Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 12-2021-MPCH, del 30 de junio de 2021, materializada en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 063-2021-A-MPCH de la misma fecha, se veri fi ca que el concejo incurrió en defectos de forma en su procedimiento, como también se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada, en ese sentido el voto emitido por la señora alcaldesa es nulo en atención al numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). No obstante, la referida nulidad no es trascendente, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal; por tanto, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación 2.8. El primero de los tres elementos que con fi guran la causal de vacancia por infracción a las restricciones sobre contratación de bienes municipales (ver SN 1.7.) consiste en la veri fi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Con relación a los destinatarios de la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5.), esta debe ser interpretada de manera general, esto es, que los sujetos señalados en el citado artículo no solo tienen prohibido contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, o adquirir directamente o por interpósita persona bienes municipales, sino que tampoco pueden celebrar con la municipalidad ningún tipo de contrato que involucre bienes que integren el patrimonio municipal. 2.9. En el presente caso, se atribuye a la señora alcaldesa contratar y/o ascender en el cargo de gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas a doña Felicia Baca Ramos, con el objeto de dar cumplimiento al documento denominado “Acuerdo Privado de Compromiso” que previamente se habría fi rmado entre ambas. Por otro lado, del expediente se verifi ca la relación laboral existente entre la señora Felicia Baca Ramos y la comuna de Chumbivilcas, pues a través de las Resoluciones de Alcaldía N° 328-2020-MPCH/C y N° 001-2021-A-MPC se le designa en el cargo de confi anza de gerente municipal, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057. 2.10. A partir de los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil –representada por la señora alcaldesa– y doña Felicia Baca Ramos como gerente municipal. Por tanto, conforme al criterio sentado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.), cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causa de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, sea que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, siempre y cuando se veri fi quen los otros dos elementos que con fi guran la causa de vacancia. Ello es así porque en un pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero 2.11. En ese sentido, la designación de doña Felicia Baca Ramos como gerente municipal implica la existencia de prestaciones recíprocas que obligaron a la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas al pago de una remuneración mensual, el cual forma parte de los bienes que tutela el artículo 63 de la LOM (ver SN. 1.5). De este modo, está acreditado el primer elemento de la confi guración de la causa de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato que tuvo por objeto bienes municipales, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo elemento. 2.12. Con relación a la intervención de la autoridad como segundo elemento de la con fi guración de la causa de vacancia, la parte recurrente señala que la señora alcaldesa habría tenido un interés directo en la contratación de doña Felicia Baca Ramos como gerente municipal, en tanto que entre ambas existe un acuerdo representado en el documento denominado “Acuerdo Privado de Compromiso”. En este se señala que la señora alcaldesa, antes regidora “(…) [S]e compromete a mantener en el cargo y/o ascender como Gerente Municipal a la actual Directora de Administración y Finanzas, Felicia Baca Ramos, durante todo el periodo de la gestión, como contraprestación por los montos sumados que asciende a S/. 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles) en total”. 2.13. Al respecto, los señores recurrentes han presentado la copia legalizada por notario público de dicho documento, así como un dictamen pericial grafotécnico practicado sobre la mencionada copia legalizada. Igualmente, con relación a ello, la señora alcaldesa adjuntó también un informe pericial grafotécnico, practicado en base a la copia legalizada adjuntada en la solicitud de vacancia. 2.14. A tenor de lo expuesto, atendiendo a que respecto de la copia legalizada del documento “Acuerdo Privado de Compromiso” se ha cuestionado su autenticidad y existen versiones contradictorias de los informes periciales presentados por las partes, debe señalarse que, conforme al criterio consolidado del JNE (ver SN 1.10.), un proceso de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración, falsi fi cación o incurre en una causa que acarree su nulidad, sino que, a tal caso, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. Por ello, se estima que no queda acreditado indubitablemente que la señora alcaldesa haya suscrito el referido documento, cuya falsedad o veracidad se dilucidará en el marco del eventual proceso penal, luego de que el fi scal adopte las decisiones que estime pertinentes respecto de la investigación preliminar en curso (Carpeta Fiscal N° N° 2021-436-0). 2.15. En consecuencia, conforme a los elementos de confi guración para la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM (ver SN 1.7.), no existen medios de prueba sufi cientes para acreditar el segundo elemento referido a la existencia de un interés propio o interés directo en la relación contractual laboral que se generó entre la titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas con doña Felicia Baca Ramos. 2.16. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el segundo de ellos, se colige que no se con fi gura la vacancia de la señora alcaldesa por la mencionada causa. 2.17. De otro lado, resulta pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en causa de