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88 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El señor personero sustentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: 2.1. La DNROP debió emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto a su solicitud. 2.2. El apercibimiento de tener por no presentada la solicitud solo se aplica para requisitos contenidos en un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), conforme lo establecen los artículos 40 y 136 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), y la constancia de cumplimiento de sanciones de la ONPE no está previsto en el TUPA del JNE como un requisito del pedido de modi fi cación de la partida electrónica. 2.3. La organización política desconoce la sanción de multa que le impuso la ONPE con la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE, ya que nunca le fue noti fi cada. 2.4. La DNROP ha aplicado de manera retroactiva el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado a través de la Resolución N° 0325-2019-JNE 1 (en adelante, Reglamento), el que se encuentra vigente desde el 8 de diciembre de 2018, por lo que, solo rige respecto de las multas impuestas a partir de esta fecha. 2.5. El considerando 2 de la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE señaló que la partida electrónica de la organización política se encuentra suspendida, esta motivación es ilegal, debido a que el artículo 36-C de la LOP autoriza la suspensión únicamente en casos de reincidencia de infracciones graves y siempre que la ONPE hubiera noti fi cado a la organización política respecto a la pérdida de fi nanciamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales y otorgándole un plazo de doce (12) meses para subsanarlas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 2.6. Se ha transgredido el principio de Nen Bis In Idem , pues la falta de declaración de información fi nanciera anual no solo implicaría la sanción de multa impuesta, sino, como sanciones adicionales, el impedimento para realizar trámites administrativos ante la DNROP y la suspensión de la partida registral. Por escrito presentado el 24 de setiembre de 2021, el señor personero solicita la suspensión del trámite de este expediente, en tanto se resuelva la apelación presentada en contra de la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE, la que se viene tramitando en el Expediente N° Expediente N.º JNE.2021091355. Por escrito presentado el 14 de octubre de 2021, el señor personero adjunta un comprobante de transferencia por el monto de S/. 101,290.55, pagado por don Walter Edgar Gutiérrez Cueva, en el que se advierte como bene fi ciaria a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y, según lo informado por el señor personero, se trataría del pago de la multa impuesta por la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE y solicita que se tenga presente al resolver y se disponga que el ROP proceda a califi car la solicitud de la organización política referida a la adecuación del Estatuto y Reglamento. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOP1.1. El artículo 36-C, incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 30 noviembre de 2017 , establece lo siguiente: Artículo 36-C.- Efecto de las sanciones Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas . Posteriormente, a través del artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 26 de setiembre de 2020, al artículo 36-C se le añadieron los siguientes párrafos: De veri fi carse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) noti fi ca la pérdida del fi nanciamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12) meses para subsanarlas. Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas [resaltado agregado]. En el TUO de la LPAG1.2. El numeral 44.7 del artículo 44 prevé lo siguiente: Artículo 44.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos 44.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se c los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modi fi caciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establece o modi fi ca los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modi fi cado en la normatividad vigente, no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento o prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al marco legal correspondiente , bajo responsabilidad [resaltado agregado]. En el Reglamento 1.3. El artículo 99, establece que: Artículo 99.- Requisitos comunes Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción. […]Toda solicitud de modi fi cación de partida electrónica debe ir acompañada de la constancia o certi fi cado emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas por dicha entidad , según lo previsto en el artículo 36-C de la LOP [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica) 1.4. En el artículo 16, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y