TEXTO PAGINA: 90
90 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / compete a la ONPE, pues es dicha entidad la que debe verifi car si la multa por ella impuesta ha sido cancelada de manera correcta (a sus cuentas bancarias) e íntegra (de acuerdo a la UIT pertinente) y si, como consecuencia de ello, correspondería emitir el documento que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas. Así, al ROP le corresponde, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 99 de su Reglamento (ver SN 1.3.), exigir la presentación de dicho documento emitido por la ONPE, en tanto requisito exigido por ley (artículo 36-C de la LOP). 2.12. Esta Constancia o Certi fi cado no obran en autos y, en base a lo antes descrito, no puede ser convalidada con la sola presentación de un comprobante de transferencia. Siendo ello así, este pedido del señor personero, planteado en el escrito del 14 de octubre de 2021, también debe ser desestimado; no obstante, puede hacerlo valer en la vía correspondiente, esto es, ante la ONPE. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio Tejada Palma, personero legal alterno del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones declaró por no presentada la solicitud de modi fi cación de estatuto e inscripción de reglamento electoral presentada el 23 de julio de 2021. 2. DEJAR A SALVO el derecho de la organización política recurrente de solicitar ante la ONPE el reconocimiento del pago de la deuda impuesta por ella, para la posterior atención de su solicitud de modi fi cación de fi cha de inscripción ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, en caso así se verifi que y se cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el TUPA del JNE. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165- 2020-JNE. SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021091401 LIMADNROPAPELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: VISTO: en audiencia pública del 14 de octubre de 2021, debatido y votado el 15 de octubre del mismo año, el recurso de apelación formulado por don Juan Antonio Tejada Palma, personero legal alterno (en adelante, señor personero) del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones declaró por no presentada la solicitud de modi fi cación de estatuto e inscripción de reglamento electoral remitida el 23 de julio del año en curso. CONSIDERANDOS1. En el presente caso la controversia está referida a la aplicación del requisito exigido por el primer párrafo del artículo 36-C de la LOP (Ley de Organizaciones Políticas), para que las organizaciones políticas realicen cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción, el cual consiste en acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas por incurrir en las infracciones previstas en el artículo 36 de la propia LOP. 2. Al respecto, el suscrito ha fi jado criterio considerando que la normativa del artículo 36-C de la LOP es una norma limitante de derechos políticos y sancionadora; por ende, sus alcances deben ser interpretados (bien de manera reglamentaria o jurisdiccional) en forma restrictiva; es decir, reduciendo sus alcances, evitando se contravengan los principios constitucionales previstos en los artículos 2 (numeral 13 3), 314, 355 y 1766; así como los artículos 167 y 238 de la Convención Americana de los Derechos Humanos convencionales del derecho a elegir y ser elegido, y sus formas derivadas de participación democrática en libertad, por lo que no es válido exigir más que lo está expresamente previsto en dicha norma y su ley. 3. En este orden, a criterio del suscrito, cuando la norma del artículo 36-C prescribe la acreditación previa, del cumplimiento de una sanción impuesta a una organización política, para que esta pueda cambiar la denominación, conformar una alianza o realizar cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción; el término “cualquier acto” debe ser entendido en forma restrictiva, en el sentido de que se re fi eren a actos que se vinculan a la modi fi cación de la fi cha de inscripción. Entonces, la modi fi cación referido a los atributos de la persona jurídica (organizaciones políticas), como son: a) la denominación, b) las alianzas, c) símbolos, d) el estatuto, e) el reglamento electoral y f) el domicilio legal. 4. No pueden considerarse sin afectar los principios constitucionales prescrito en el artículo 31 de la Constitución, así como en el numeral 2 del artículo 16 9 y en el numeral 2 del artículo 2310 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, referido al derecho de elegir y ser elegidos en su expresión de libre y voluntaria participación política en democracia, los siguientes actos de: a) renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado; b) nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado; c) poderes; d) nuevos comités, nuevos a fi liados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités; e) inscripción y actualización del padrón de a fi liados; pues estos son actos que por su naturaleza son variables y no permanentes. Por tanto, estos actos, si bien modi fi can datos del registro del partido, no son de su esencia, razón por la cual no pueden ser limitados o impedidos de realizar, requiriendo lo dispuesto en el artículo 36-C de la LOP. 5. En este orden, tomando en cuenta que las solicitud del personero legal alterno que motiva la presente tiene por fi nalidad que se inscriba la modi fi cación del estatuto de su movimiento regional, la exigencia efectuada por la DNROP es válida, lo cual implicaría con fi rmar dicha decisión y desestimar la apelación; empero, se presenta la circunstancia particular que, mediante el escrito presentado el 14 de octubre de 2021, y el pedido de disponer que el ROP proceda a cali fi car la solicitud de la organización política referida a la adecuación del Estatuto y Reglamento, y que se acompaña de un comprobante de transferencia por el monto de S/ 10 1290.55; ello implícitamente implicaría que el apelante ha actuado conforme al requerimiento de la instancia inferior, por tanto, se habría sustraído la materia y carecería de objeto emitir pronunciamiento al respecto.