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89 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación. En la Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En los considerandos 24 y 27 de la Resolución N° 0176-2019-JNE, del 28 de octubre de 2019, se precisó lo siguiente: 24. Así, a criterio de este órgano electoral, la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones impuestas, previa a la cali fi cación de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, prevista en el artículo 36-C de la LOP, es válida. […]27. Cabe precisar que con esta restricción a la modi fi cación de la partida electrónica, establecida en el artículo 36-C de la LOP, no se afecta el derecho fundamental a la igualdad, participación política, y participación en asuntos públicos, sino, solamente abarca a la modi fi cación, cuya multa es consecuencia del actuar de la propia organización política Perú Nación. Por tanto, no es una afectación que provenga de la ley, sino del incumplimiento, negligencia o responsabilidad de la propia organización política, pues no es una imposición general para todas las organizaciones políticas, sino solo para las que por su propia responsabilidad hayan caído en el supuesto establecido por la norma. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor personero cuestiona la aplicación del requisito exigido por el primer párrafo del artículo 36-C de la LOP (ver SN 1.1.), para que las organizaciones políticas realicen cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción, el cual consiste en acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas por incurrir en las infracciones previstas en el artículo 36 de la propia LOP. Para ello, considera que dicho requisito constituye una nueva sanción, además de la impuesta por la ONPE. 2.2. Esta interpretación carece de sustento legal, pues dicho artículo no prevé la imposición de sanción alguna. Por el contrario, lo que establece es un requisito previo y válido impuesto por el legislador para efectuar cualquier acto que modi fi que la fi cha de inscripción de la organización política. Ello no afecta de modo alguno el derecho a la igualdad, participación política y participación en asuntos públicos de las organizaciones políticas, conforme lo ha señalado en anterior pronunciamiento este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.5.). 2.3. Cabe precisar que el primer párrafo del artículo 36-C de la LOP fue incorporado por la Ley N° 30689, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 30 noviembre de 2017. Además, la organización política incurrió en la infracción por no presentar su IFA 2017 el 3 de julio de 2018, día inmediato posterior al vencimiento del plazo para dicha presentación, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 36-C de la LOP. Por ello, cabe concluir que la organización política conocía de las sanciones que podría imponérsele por incumplir con la presentación del IFA 2017 en el plazo oportuno y sabía también la consecuencia de su incumplimiento. 2.4. En ese sentido, también carece de sustento legal la afi rmación del señor personero referida a la aplicación retroactiva del requisito previo establecido por el artículo 36-C de la LOP. Tanto más si –reiteramos– aquel requisito no constituye propiamente una nueva sanción. 2.5. En lo que respecta a la omisión, en el TUPA del JNE, de la presentación de documento que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas por la ONPE, como requisito para atender la solicitud de modi fi cación de la partida electrónica de la organización política, debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 44.7 del artículo 44 del TUO de la LPAG (ver SN 1.2.). Conforme a esta disposición, la autoridad administrativa no puede dejar de emitir pronunciamiento conforme al ordenamiento legal vigente, incluso si el TUPA se encuentra desactualizado; de este modo, a pesar de no estar previsto formalmente como requisito, el Jefe del ROP no podía tramitar la referida solicitud sin exigir el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 36-C de la LOP. 2.6. Ello es así debido a que las normas con rango de Ley no pueden inaplicarse o dilatar en el tiempo su aplicación, por la falta de actualización de un requisito en el TUPA; de lo contario, implicaría desconocer un mandato impuesto por el legislador (Congreso de la República) y generar derechos en base a errores u omisiones de la administración; además, implicaría permitir a la organización política la modi fi cación de estatuto e inscripción de reglamento electoral sin aplicar el requisito previsto en el artículo 36-C de la LOP. 2.7. Por otro lado, el señor personero precisa que la suspensión de la partida electrónica de la organización política señalada en el considerando 2 de la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE es ilegal, ya que el artículo 36-C de la LOP autoriza la suspensión únicamente en casos de reincidencia de infracciones graves y siempre que la ONPE hubiera noti fi cado a la organización política respecto a la pérdida de fi nanciamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales, por lo que le otorgó un plazo de doce (12) meses para subsanarlas. 2.8. Sobre el particular, no obra en autos acto administrativo alguno que hubiera determinado, de forma expresa, la suspensión de la organización política por aplicación del tercer párrafo del artículo 36-C de la LOP e, incluso cuando esta suspensión se determine de forma tácita o automática, no enerva de modo alguno la presentación del requisito de contemplado en el primer párrafo de dicho artículo, pues este está referido estrictamente al cumplimiento de las sanciones impuestas por la ONPE, mientras que la suspensión aludida esta referida al incumplimiento de subsanaciones señaladas en el segundo párrafo de aquel artículo. 2.9. De otra parte, respecto al pedido de suspensión de emisión de pronunciamiento en tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE, debe señalarse que el presente expediente versa sobre la solicitud de modi fi cación de fi cha de inscripción de organización política, por lo que no es esta la vía para discutir la legalidad o e fi cacia de la sanción impuesta por la ONPE. De este modo, tampoco pueden ser analizados aquí los cuestionamientos a probables de fi ciencias del procedimiento que precedió a la emisión de la sanción; tanto más si en el expediente sobre dicha materia (JNE.2021091355) este Supremo Tribunal Electoral ha emitido, el pasado 4 de octubre de 2021, el Auto N° 1 por el que se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución. 2.10. Finalmente, respecto al comprobante de transferencia por el monto de S/. 101,290.55 presentado por el señor personero mediante el escrito presentado el 14 de octubre de 2021, y a su solicitud de disponer que el ROP proceda a cali fi car la solicitud de la organización política referida a la adecuación del Estatuto y Reglamento, se debe precisar lo siguiente: 2.10.1. En el comprobante de transferencia no se advierte el concepto de la transferencia realizada. 2.10.2. El JNE no tiene facultades para corroborar o determinar si esta transferencia fue depositada a una cuenta habilitada por la ONPE y, a su vez, si esta cuenta estaba destinada para efectos del pago de multas. 2.10.3. Si se calcula la multa de 23.25 UIT impuesta a la organización política, al valor de esta unidad impositiva tributaria vigente el 2018, año en el que le fue impuesta, asciende a la suma de S/. 96,487.50 . 2.10.4. Si se calcula la misma multa, al valor de esta unidad impositiva tributaria vigente el año en curso, en el que es pagada, asciende a la suma de S/. 102,300.00 . 2.11. De los puntos descritos en el considerando anterior, se concluye que no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral acreditar en la presente vía (recurso de apelación sobre modi fi cación de fi cha electrónica) que la organización política haya cumplido con pagar el íntegro de la multa que se le impuso mediante la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE. Dicha constatación