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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / 8. Asimismo, agrega que: […] En resumen, el método sistemático por ubicación de la norma interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirve de “medio ambiente” a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función de ello y no del “cuerpo legislativo” en el que se halla la norma jurídica. Tiene el inconveniente de que, muchas veces, existe discusión sobre el conjunto o grupo al que pertenece la norma o inclusive, puede concebirse que pertenezca a dos o más de ellos. En estos casos, la efi cacia del método se resiente 5. […] 9. En ese sentido, una interpretación aislada o parcelada de la ley podría conllevar a efectos no deseados y a una aplicación absurda de la misma, por ello, realizar una interpretación sistemática de las normas antes señaladas (TUO de la LPAG y la LOM) no implica en modo alguno “salirse de la ley”. 10. Sin embargo, teniendo en cuenta que en la actualidad hay una evidente contradicción entre los cuerpos normativos antes mencionados, que incide en la decisión, quien suscribe considera necesario que el Jurado Nacional de Elecciones, en el ámbito de sus competencias, presente una propuesta normativa que armonice los artículos indicados. S.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2020035054 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASHVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Rafael Camilo Gonzales Caururo, regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo N° 056-2020/MDI, del 16 de noviembre de 2020, que aprobó la solicitud de vacancia que presentó en su contra don Andrés López Gálvez, por las causas de infracción a las restricciones de contratación y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, y en el segundo párrafo del artículo 11, respectivamente, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2020028309, emito el presente fundamento de voto, sobre la base de los siguientes considerandos: CONSIDERANDOS1. La vacancia es un procedimiento establecido por la LOM para que los cargos provenientes de elección popular cesen en su relación representativa que existe entre la población y su representante. Además, esta misma ley establece que, para que exista acuerdo de concejo que declare la vacancia deben votar los dos tercios del número legal de miembros de concejo; el número legal lo conforman el alcalde y los regidores. 2. Este Pleno mani fi esta que, aún existiendo elementos probatorios para declarar la vacancia en sede municipal, el Jurado Nacional de Elecciones no podría declarar la misma por falta de votación del concejo municipal, lo cual no fue el sentido de esta ley cuando se emitió porque este organismo electoral es en última instancia quien garantiza la legalidad del procedimiento de vacancia. De esta manera, considerando que en el expediente jurisdiccional se tienen los medios probatorios su fi cientes, de ser el caso concreto, se debe pronunciar por el fondo, aún cuando el concejo municipal no cumpla con alcanzar la mayoría cali fi cada que exige la LOM. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo N° 056-2020/MDI, del 16 de noviembre de 2020, adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo N° 016, del 4 de noviembre de 2020, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rafael Camilo Gonzales Caururo, regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por las causas de infracción a las restricciones de contratación y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, y en el segundo párrafo del artículo 11, respectivamente, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Independencia, a fi n de que convoque a sesión extraordinaria de concejo en la cual se dilucide y resuelva la solicitud de vacancia en mención, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.14. de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. S.SANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2020035054 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASHVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Rafael Camilo Gonzales Caururo, regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral. Sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.1. y 2.2. del análisis del caso concreto, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra; por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones N. os 427-A-2009-JNE, 0724-2009- JNE, 0145-2010-JNE, 0730-2011-JNE, 080-2012-JNE, 817-2012-JNE, 0111-B-2014-JNE, 599-2014-JNE, 0029-2018-JNE y 0151-2020-JNE entre otras, que todos los