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101 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.9. En el considerando 14 de la Resolución N° 0349- 2015-JNE, reiterado en el considerando 9 de la Resolución N° 0373-2020, estableció que: 14. Por tanto, conforme al criterio asumido por este colegiado en reiterada jurisprudencia (Resolución N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Resolución N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2015, Resolución N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2015, entre otras), debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se veri fi quen los otros dos elementos del respectivo examen. 1.10. Con relación a si un proceso de vacancia es o no la vía idónea para establecer si un determinado medio probatorio ha sido adulterado, falsi fi cado o nulo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció lo siguiente: Resolución N° 727-2009-JNE (considerando 6), criterio seguido en la Resolución N° 042-2010-JNE (considerando 9): En primer término, es necesario aclarar que un proceso de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración, falsi fi cación o incurre en causal que acarree su nulidad , sino que, a tal caso, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso de conocimiento. Dicho tipo de proceso cuenta con una etapa probatoria especí fi ca en el marco de la cual puede establecerse un contradictorio sobre los medios probatorios presentados (peritajes, testimonios, documentos, entre otros) y, como producto de ello, dilucidar el sentido en que efectivamente se han producidos los hechos materia de la controversia de la cual se trate [resaltado agregado]. Resolución N° 010-2021-JNE (considerando 5):Por otro lado, no constituye medio probatorio su fi ciente para determinar de manera fehaciente la existencia de dicho elemento, el documento denominado “recibo” tanto más si existe controversia respecto de la autenticidad de la fi rma que contiene dicho documento, conforme se advierte de las conclusiones del dictamen pericial grafotécnico de fojas 15 a 19 (medio probatorio ofrecido por el solicitante de la vacancia), y el informe pericial N° 693-2012-ICC/HNP de fojas 195 a 201 (medio probatorio ofrecido por la autoridad cuestionada), no siendo competencia de este Supremo Tribunal Electoral la dilucidación de dicha controversia , tanto más si obra en el expediente los comprobantes de pago N° 000955 y 000813, de fecha 20 de abril y 22 de junio de 2011, con los que se cancelaron los servicios del promotor de eventos Alfredo Eloy Cóndor Fierro, por la presentación de los artistas folclóricos a que hace referencia el contrato de locación suscrito entre este y el alcalde cuestionado.En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 precisa lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la votación alcanzada en la sesión extraordinaria del 22 de junio de 2021 y actos posteriores 2.1. Con relación al argumento de los señores recurrentes, según el cual en la sesión de concejo, a pesar de la ausencia de un regidor y la omisión del voto de la señora alcaldesa, se habría producido vacancia al haberse alcanzado la votación mínima exigida por ley, conviene precisar las disposiciones contenidas en los artículos 18 y primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.) indican que se necesita alcanzar los dos tercios del número legal de miembros del concejo para aprobar la vacancia. Ello, en el presente caso, equivale a siete votos a favor de la vacancia, dado son diez los integrantes del Concejo Municipal de Chumbivilcas (número legal de miembros). Esto es así porque la fracción de dos tercios de 10 da como resultante la cifra de 6,6, lo cual no puede ser redondeado al entero inferior (esto es 6 votos a favor, como señalan los recurrentes) pues eso signi fi caría que no se habría alcanzado la cifra de 6.6 exigida. 2.2. De este modo, cuando la LOM exige que la vacancia se aprueba con los votos favorables de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, la votación alcanzada puede ser superior a la cifra resultante de la operación matemática antes descrita, pero en ningún caso inferior, dado que de esa manera no se habría alcanzado el mínimo exigido por ley. 2.3. Los señores recurrentes señalan también, que al notifi carle el Acta de Sesión Extraordinaria N° 10-2021- MPCH, del 22 de junio de 2021, dicho documento no contenía la fi rma de dos de los regidores que asistieron; aunado a ello, la señora alcaldesa no emitió su voto de forma expresa (a favor o en contra de la vacancia); posteriormente, en un día inhábil, el 29 de junio de 2021, llevó a cabo una sesión extraordinaria con un único punto en agenda, la emisión de su voto, ello con la fi nalidad de enturbiar y dilatar el proceso de su vacancia. 2.4. Al respecto, este órgano electoral, por intermedio de la Secretaría General, mediante O fi cio N° 03512- 2021-SG/JNE, requirió a la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas el Acta de Sesión Extraordinaria N° 10-2021-MPCH, del 22 de junio de 2021, debidamente suscrita por todos sus participantes, asimismo, solicitó los cargos de notifi cación de la citación a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 12-2021-MPCH, del 30 de junio de 2021. En respuesta a ello, por medio del O fi cio N° 480-2021-A-MPCH, la citada comuna remitió la copia certi fi cada del Acta de Sesión Extraordinaria N° 10-2021- MPCH, el cual está suscrito solo por ocho miembros del concejo de los nueve asistentes; asimismo, respecto a las noti fi caciones solicitadas, remitió copia certi fi cada de documento con título “registro de noti fi cación de alcaldesa y regidores sesión extraordinaria N° 11 del periodo anual 2021”, del 29 de junio de 2021. 2.5. Si bien es cierto el Acta de Sesión Extraordinaria N° 10-2021-MPCH no ha sido suscrita por el total de los miembros asistentes, también lo es que, la asistencia, el debate y el sentido de la votación de los miembros del