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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración (ver SN 1.7.), no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional. 2.18. En ese sentido, con relación a que doña Felicia Baca Ramos habría percibido doble remuneración tanto en el cargo de gerente municipal como el de directora general de administración, ello a raíz de la designación y encargatura que dispuso señora alcaldesa en dichos cargos, este órgano colegiado estima que debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que en el marco de sus competencias evalúe las presuntas irregularidades alegadas y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados. 2.19. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Fuentes Agüero y don Alfredo Carrillo Huachaca; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 062-2021-MPCH, del 23 de junio de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Nadia Liz Pallo Arotaipe, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señora alcaldesa), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS RODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021090164 CHUMBIVILCAS - CUSCOVACANCIAAPELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Wilber Fuentes Agüero y don Alfredo Carrillo Huachaca (en adelante, señores recurrentes) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 062-2021-MPCH, del 23 de junio de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Nadia Liz Pallo Arotaipe, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señora alcaldesa), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente fundamento de voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral, en el sentido que corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado, en tanto no se veri fi ca la confi guración de los elementos que constituyen la causal de vacancia por restricciones de contratación. 2. No obstante, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.6. y 2.7. del análisis del caso concreto, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra. 3. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones N. os 427-A-2009-JNE, 0724- 2009-JNE, 0145-2010-JNE, 0730-2011-JNE, 080-2012-JNE, 817-2012-JNE, 0111-B-2014-JNE, 599-2014-JNE, 0029-2018-JNE y 0151-2020-JNE entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identi fi cación de cada uno y su respectivo voto, lo cual incluye a la autoridad cuya suspensión o vacancia se discute. 4. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el numeral 112.1 del artículo 112 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sea contrario a la ley, este debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 5. En consecuencia, mi opinión sobre dicho extremo es que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto. 6. Por otro lado, con relación a la evaluación de la causal de vacancia invocada, si bien coincido con la decisión adoptada en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación al análisis de los elementos de con fi guración de la infracción a las restricciones de contratación, conforme a lo siguiente. 7. Conforme ha sido posición reiterada en los votos emitidos por el suscrito en pronunciamientos como las Resoluciones N° 0031-2016-JNE, N° 0417-2016-JNE, N° 0116-2017-JNE, N° 0470-2017-JNE, N° 3493-2018-JNE, N° 0112-2018-JNE, N° 0117-2019-JNE, N° 0120-2019-JNE, y N° 430-2020-JNE, entre otros, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a veri fi car la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, tal referencia no comprende a su vez al contrato de trabajo, debido a la excepción especí fi ca que de dicho tipo de contratos hace la ley, y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, motivo por el cual, he venido realizando tal distinción del análisis de ambas causales a partir del fundamento de voto emitido en la Resolución N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015. 8. En ese mismo sentido, considero pertinente precisar que, si bien en la Resolución N° 373-2020-JNE se omitió consignar dicha posición personal del suscrito, el pronunciamiento en dicho expediente se adoptó con la