TEXTO PAGINA: 87
87 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / Expediente N° JNE.2021008052 SAQUENA - REQUENA - LORETOVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veintiuno. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Rafael Maytahuari Vargas, en contra del Acuerdo de Concejo N° 01-2021-CM-MDS-B, del 26 de enero de 2021, coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral; sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.1. y 2.2. del análisis del caso concreto, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra; por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones Nº 427-A-2009-JNE, Nº 0724-2009-JNE, Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 080-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 0111-B-2014-JNE, Nº 599- 2014-JNE, Nº 0029-2018-JNE y Nº 0151-2020-JNE, entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identi fi cación de cada miembro del concejo y su respectivo voto, lo cual incluye al miembro cuya suspensión o vacancia se discute. 2. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el numeral 112.1 del artículo 112 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 3. En consecuencia, mi opinión sobre dicho extremo es que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Rafael Maytahuari Vargas, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 01-2021-CM-MDS-B, que desaprobó su solicitud de vacancia en contra de don José Álvaro García Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Saquena, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. S. RODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado mediante Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. 2 <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00156-2012-HC.html>, vista el 8 de agosto de 2012. 2008780-1Confirman Resolución N° 375-2021-DNROP/ JNE, por la cual la DNROP del Jurado Nacional de Elecciones declaró por no presentada solicitud de modificación de estatuto e inscripción de reglamento electoral del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio RESOLUCIÓN N° 0863-2021-JNE Expediente N° JNE.2021091401 LIMADNROPAPELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública del 14 de octubre de 2021, debatido y votado el 15 de octubre del mismo año, el recurso de apelación formulado por don Juan Antonio Tejada Palma, personero legal alterno (en adelante, señor personero) del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones declaró por no presentada la solicitud de modi fi cación de estatuto e inscripción de reglamento electoral remitida el 23 de julio del año en curso. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Por el escrito, presentado el 23 de julio de 2021, el señor personero solicitó ante la DNROP la modi fi cación de estatuto e inscripción de reglamento electoral del movimiento regional que representa. Asimismo, en el otrosí de su solicitud, precisó que: i) ha tomado conocimiento de la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE, del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sancionó a aquella organización política con multa de 23.25 unidades impositivas tributarias (UIT), por no presentar su información fi nanciera anual correspondiente al ejercicio anual 2017 (IFA 2017), en el plazo previsto en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y ii) adjunta una declaración jurada en la que se compromete a impugnar judicialmente dicha Resolución. 1.2. A través de la Resolución N° 234-2021-DNROP/ JNE, del 2 de agosto de 2021, la DNROP requirió al señor personero que, para efectos de dar inicio al trámite de su solicitud, debía presentar, en el plazo de 10 días hábiles, los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta por la ONPE a la organización política, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud. Este requerimiento se efectuó porque, según lo indicado por la DNROP, en aplicación del artículo 36-C de la LOP, a la fecha de emitida la citada resolución, la partida electrónica de la organización política se encontraba suspendida en virtud de aquella sanción. 1.3. El 11 de agosto de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución N° 311-2021-DNROP/JNE, del 16 de agosto de 2021. 1.4. En contra de la Resolución N° 311-2021-DNROP/ JNE, el señor personero interpuso recurso de queja, que fue declarado, por mayoría, infundada por medio del Auto N° 1, del 10 de setiembre de 2021, emitido en el Expediente N° JNE.2021090839. 1.5. Con la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, la DNROP declaró por no presentada la solicitud del 23 de julio de 2021, debido a que el señor personero no cumplió con presentar la documentación requerida mediante la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE. 1.6. El 2 de setiembre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE.