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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 106

106 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 precisa: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. De manera previa, es necesario señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.5.). Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los señores magistrados que suscriben: Jorge Luis Salas Arenas, Víctor Raúl Rodríguez Monteza y Jovián Valentín Sanjinez Salazar, son de la opinión que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria N° 023-2020-MPPA-A-SCE, del 3 de diciembre de 2020, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la observancia de los principios del debido procedimiento, impulso de o fi cio y verdad material 2.3. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.1.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG. Ahora, a fi n de determinar la con fi guración de la citada causa de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor.2.4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública (ver SN 1.2.). 2.6. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.7. Así, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el numeral 1.3 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.8. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el numeral 1.11 del inciso 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.9. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.10. En este caso, se le atribuye a la señora regidora haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de haber asumido indebidamente –al tener la condición de segunda regidora del concejo municipal– el cargo de alcaldesa, en merito a la Resolución de Alcaldía N° 019-2020-MPPA-A, del 20 de enero de 2020, así como al amparo del Acuerdo de Concejo N° 13-2020-MPPA-A-S.C.E., del 4 de noviembre de 2020. 2.11. Al respecto, se debe tener en cuenta que para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista, elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente, que permitan conocer si la Resolución de Alcaldía N° 019-2020-MPPA-A y el Acuerdo de Concejo N° 13-2020-MPPA-A-S.C.E. desplegaron sus efectos o no, así como, determinar de manera objetiva si la señora regidora realizó o no algún acto administrativo o ejecutivo que contravenga lo establecido en el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.1.), como consecuencia de los mandatos dispuestos en los pronunciamientos antes indicados. Sin embargo, de los actuados no se advierte documentación que coadyuve a tal fi n. 2.12. Cabe precisar que era deber del Concejo Provincial de Padre Abad incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causa de vacancia imputada; por lo que, su omisión evidencia una clara contravención