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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (31/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Domingo 31 de octubre de 2021 El Peruano / “TÍTULO IX SUPERVISIÓN DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS PÚBLICOS Y PRIVADOS” “Artículo 252. Supervisión Es el conjunto de acciones destinadas a la vigilancia, monitoreo, seguimiento y veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones supervisables establecidas en la Ley, el presente Reglamento y la normativa emitida por el Minedu, a cargo de los IES y EES públicos y privados. El Minedu puede establecer los lineamientos, que incluyen los criterios, etapas, informes, instrumentos, entre otros, para realizar la supervisión de los IES y EES públicos y privados. “Artículo 253. Finalidad La supervisión tiene por fi nalidad asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el licenciamiento, las condiciones básicas de calidad, las políticas nacionales y sectoriales y las obligaciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y la normativa emitida por el Minedu; así como promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas normas y obligaciones. La fi nalidad de la supervisión, se enmarca en un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión del riesgo y tutela de bienes jurídicos protegidos.” Artículo 254. Tipos de supervisión Las acciones de supervisión se implementan de manera permanente y articulada entre Minedu y GORE y se clasi fi can, en: a. Supervisión programada: Prevista por la autoridad competente en su Plan Anual de Supervisión, de acuerdo con sus necesidades. b. Supervisión no programada: Originada por la toma de conocimiento de hechos que involucran el presunto incumplimiento o riesgo de incumplimiento de obligaciones supervisables. Se puede iniciar en los siguientes supuestos: 1. A solicitud de órganos distintos al órgano supervisor, o de otras Entidades. 2. Como consecuencia de una denuncia presentada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma que emite el Minedu. 3. Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión. “Artículo 255. Plan anual de supervisión El Plan Anual de Supervisión debe contener la priorización de las obligaciones a ser supervisables, el sustento de su priorización y su programación; dicho plan puede ser modi fi cado por razones debidamente justifi cadas.” “Artículo 256. Reprogramación o cancelación de las acciones de supervisión Las acciones de supervisión pueden se reprogramadas o canceladas por caso fortuito, fuerza mayor u otras que imposibiliten su desarrollo o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen. En los casos en que se haya comunicado al IES o EES las acciones de supervisión, se comunica la reprogramación o cancelación correspondiente.” “Artículo 257. Etapas de la supervisión 257.1 El desarrollo de las acciones de supervisión comprende las etapas de plani fi cación, ejecución y resultados, las cuales se pueden desarrollar en las disposiciones que emita el Minedu. Las referidas etapas consideran, como mínimo lo siguiente: a. En la etapa de plani fi cación se determinan las estrategias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones supervisables, tomando en cuenta toda la información disponible en el Minedu o en la DRE. Para la supervisión no programada se elabora un plan de trabajo. b. En la etapa de ejecución se llevan a cabo las acciones de supervisión programadas o no programadas. Comprende como mínimo el levantamiento de información, la formulación de requerimientos al IES y EES supervisado, el registro de las incidencias o hechos ocurridos durante la supervisión, mediante un acta. Dichas acciones se desarrollan de acuerdo con el TUO. c. En la etapa de resultados: Se establecen las conclusiones de la etapa de ejecución y culmina con un informe de resultados, considerando lo siguiente: Si como resultado de las acciones de supervisión no se evidencia presuntos incumplimientos, o riesgo de incumplimiento de las obligaciones supervisables, se emite un Informe de Resultados, el cual es noti fi cado al IES o EES, concluyendo la actividad de supervisión respecto de dichos hechos. Si como resultado de las acciones de supervisión, se advierte la existencia de presuntos incumplimientos o riesgo de incumplimiento de las obligaciones supervisables, se emite un Informe Preliminar, el cual es notifi cado al IES o EES supervisado, a efectos que, dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, presente los documentos, pruebas o argumentos que considere pertinentes para desvirtuar los presuntos incumplimientos o acreditar que estos han sido subsanados. El órgano supervisor puede prorrogar el plazo mencionado en el párrafo precedente, por única vez y por igual término, cuando así lo solicite el IES o EES, antes de su vencimiento, considerando el principio de razonabilidad. Vencido el plazo anterior, con o sin respuesta por parte del IES o EES supervisado, se emite el Informe de Resultados. Excepcionalmente, por razones justi fi cables que deberán indicarse en el Informe de Resultados correspondiente, el órgano supervisor puede omitir la emisión del Informe Preliminar y, por tanto, emitir sin más trámite el Informe de Resultados. Asimismo, en caso de que los presuntos incumplimientos detectados cali fi quen como una infracción leve de acuerdo con el Anexo “Infracciones” del presente Reglamento, se podrá emitir un Informe de Resultados, concluyendo la supervisión con recomendaciones de corrección, a efectos de que el administrado adecúe su conducta. Las referidas recomendaciones pueden establecer plazos y acciones, que orienten al administrado en el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de que se pueda programar una supervisión posterior para veri fi car el cumplimiento de la obligación o recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso de que los presuntos incumplimientos detectados cali fi quen como una infracción Grave o Muy grave, de acuerdo con el Anexo “Infracciones” del presente Reglamento, se podrá emitir un Informe de Resultados, concluyendo la supervisión con recomendaciones del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 257.3 Si durante el desarrollo de la supervisión, el órgano supervisor detecta hechos que evidencien un inminente peligro o alto riesgo de incumplimiento a la normativa, obligaciones o mandatos, adopta las acciones necesarias e informa a los órganos competentes u otras entidades para que adopten las acciones que correspondan y realiza las acciones de seguimiento a que haya lugar. El órgano supervisor puede formular recomendaciones y/o alertas y dar seguimiento a estas para el mejor cumplimiento de las obligaciones supervisables. 257.4 Cuando las acciones de supervisión sean desarrolladas por la DRE; remite trimestralmente al Minedu, un reporte de resultados de las acciones de supervisión ejecutadas.” “Artículo 258. Plazo para remitir información El IES o EES supervisado debe remitir la información solicitada por el órgano correspondiente, en la forma y los plazos establecidos en el requerimiento que este