NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (17/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Viernes 17 de setiembre de 2021 El Peruano / extraordinaria. Sobre el particular, el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.5.) señala que: En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefi jados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa noti fi cación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado]. 2.6. Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.5.) no puede ser leído de forma aislada, sino en concordancia con el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.8.), toda vez que este regula, de manera especial, el trámite que debe seguir el concejo municipal ante el pedido de declaratoria de vacancia del alcalde y/o regidores. Así las cosas, de la lectura de ambas normas, se in fi ere lo siguiente: a. Una vez presentada la solicitud de vacancia (petición de un administrado) ante el concejo municipal o, luego de haber tomado conocimiento de esta a través del auto de traslado emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, el alcalde debe convocar, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a la correspondiente sesión extraordinaria de concejo, fi jando la agenda, fecha, hora y lugar para su realización. En cuanto a la agenda, esta debe señalar clara y expresamente que en la sesión extraordinaria se resolverá la solicitud de vacancia presentada por el vecino. ¿Cuál es la importancia de indicar expresamente los asuntos que se tratarán en la sesión extraordinaria de concejo? Su importancia radica en que teniendo conocimiento de lo que se tratará en la sesión, los miembros del concejo pueden ejercer su derecho de información, contemplado en el artículo 14 de la LOM (ver SN 1.6.), a saber, solicitar con anterioridad a la sesión, o durante el curso de ella, los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. b. Si vencido el plazo máximo, el alcalde no ha convocado a la correspondiente sesión extraordinaria, con las formalidades antes mencionadas, esto es, fi jando la agenda, fecha, hora y lugar para su realización, entonces el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notifi cación escrita al alcalde, puede convocar. c. La fi nalidad que subyace a esta norma es que, ante la inercia, inacción y desidia del alcalde, sea otro miembro del concejo quien continúe con los actos procedimentales necesarios para emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles, tal como lo establece claramente el artículo 23 de la LOM, a fi n de no afectar el derecho constitucional de petición, contemplado en el numeral 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), y de participar en los asuntos públicos, entre otros, de su jurisdicción que ostentan los ciudadanos, previsto en el artículo 31 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.). 2.7. De ahí que, si bien es función del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo municipal, el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.5.) habilita, como excepción, que cualquier otro miembro del concejo (regidor) pueda convocar a la correspondiente sesión extraordinaria ante la inercia, inacción y desidia del alcalde. Así, de veri fi carse dicho supuesto, el regidor que convoca estaría facultado por mandato legal para realizar una función que, en principio, le corresponde al burgomaestre. 2.8. Cabe indicar que todos los actos procesales desarrollados en el procedimiento de vacancia deben observar los principios del procedimiento administrativo. Así, de acuerdo con el principio del debido procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, tales como los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable, entre otros, tal como lo establece el numeral 1.2 del artículo 1 del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). Validez del acuerdo de concejo que aprueba el pedido de vacancia 2.9. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.8.), la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros , previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2.10. Sobre el particular, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la LOM (ver SN 1.4.), este órgano colegiado ha establecido en diversos pronunciamientos (Resoluciones Nº 724-2019-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 090-2012-JNE), que el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos. Por lo tanto, para el cómputo del quorum para declarar la vacancia de una autoridad edil, no solo deberá considerarse que el concejo municipal está compuesto por todos los regidores, sino, además, por el alcalde. 2.11. Dicho esto, para que se declare la vacancia de una autoridad edil se requiere del voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Así, en caso de tratarse de un concejo municipal con 10 miembros (1 alcalde y 9 de regidores), se requiere del voto aprobatorio de 7 miembros para considerarse válida la declaratoria de vacancia. Pronunciamiento sobre el desistimiento al pedido de vacancia 2.12. Por otro lado, el artículo 200 del TUO de la LPAG (ver SN 1.14.), aplicable a los procedimientos de vacancia, contempla el desistimiento de la pretensión como una forma de culminación del procedimiento. Así, regula la oportunidad de su planteamiento, su resolución y sus efectos en el procedimiento. 2.13. En los procedimientos de vacancia, debe precisarse que, dado que el concejo municipal constituye la primera instancia en los procedimientos de vacancia y suspensión, corresponderá que este se pronuncie, como órgano colegiado, acerca de los desistimientos que pudieran presentarse, con observancia de los principios, normas y procedimientos establecidos en la LOM y en el TUO de la LPAG. B. Respecto al trámite seguido en el procedimiento de vacancia del señor alcalde 2.14. La declaratoria de vacancia tiene como consecuencia la separación de fi nitiva del cargo, por consiguiente, constituye la máxima sanción que puede imponerse a una autoridad edil, razón por la cual debe garantizarse el respeto irrestricto del debido proceso. 2.15. En ese sentido, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones veri fi car el cabal cumplimiento de las normas, procedimientos y formalidades, antes de dejar sin efecto la credencial de una autoridad edil vacada, garantizándose el respeto del debido proceso de las partes, tales como el derecho de defensa, a contradecir las decisiones de la Administración, y a la pluralidad de instancias. 2.16. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 1.2. del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa –establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.3– y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la Administración, ello