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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (17/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Viernes 17 de setiembre de 2021 El Peruano / Guisella Sara Gutiér- rez Perez Partida de Nacimiento Nº 71: Madre: María Elena Pérez CárdenasMadre: María ElenaSe corrobora que es hija de doña María Elena Pérez Cárdenas. Menor de iniciales K.F.V.G. Acta de Nacimiento Nº 77940270: Padre: Fernando Víl- chez Bula Madre: Guisella Sara Gutiérrez PerezSe corrobora que es hija de doña Guisella Sara Gutiérrez Perez y don Fernando Vílchez Bula. 2.12. Como se advierte del cuadro Nº 2, se encuentra acreditado que entre el señor alcalde y la menor de iniciales K.F.V.G. existe un parentesco por a fi nidad del cuarto grado, pues dicha menor es la sobrina-nieta –también denominada resobrina– de la esposa del señor alcalde. Por otro lado, entre el señor alcalde y el padre de la referida menor, don Fernando Vílchez Bula, no existe grado de a fi nidad o consanguinidad alguno. 2.13. Por lo tanto, al no existir un parentesco por afi nidad hasta el segundo grado entre el señor alcalde y don Fernando Vílchez Bula, como lo exige el artículo 1 de la Ley Nº 26771 (ver SN 1.2.) , de acuerdo con la regla establecida en el artículo 237, concordante con el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.3.), la cual se extiende en línea recta, a los abuelos y nietos de la cónyuge del señor alcalde y, en línea colateral, a los hermanos de aquella, no se ha producido el primer elemento de con fi guración de la causa de vacancia por nepotismo, por lo que, tratándose de elementos de naturaleza secuencial, se puede concluir que el señor alcalde tampoco no incurre en dicha causa respecto a don Fernando Vílchez Bula, ergo, se debe desestimar el recurso de apelación en este extremo. Tercero. SOBRE LA CAUSA DE RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN 3.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.3.3. Ahora bien, respecto a esta causa de vacancia, el señor solicitante sostiene que, pese al vínculo que tienen con el señor alcalde, don Luis Alberto Borja Dávila suscribió un contrato con la Subgerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Huaral desde el 1 de agosto de 2019; mientras que don Fernando Vílchez Bula ejerció el cargo de gerente de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Huaral. 3.4. De los actuados, se advierte que el señor solicitante presentó los siguientes documentos: 3.4.1. Respecto al contrato entre la Municipalidad Provincial de Huaral y don Luis Alberto Borja Dávila , presentó la Impresión de la Consulta de Proveedores del Estado de la Municipalidad Provincial de Huaral correspondiente al año 2019, donde aparece el nombre de Luis Alberto Borja Dávila, con un monto girado de S/. 15,400.00 y su Boleta de Pago de Planilla CAS correspondiente a junio y octubre de 2020. 3.4.2. Respecto al contrato entre la Municipalidad Provincial de Huaral y don Fernando Vílchez Bula , adjuntó las Resoluciones de Alcaldía Nº 013-2019-MPH y Nº 010-2020-MPH, del 2 de enero de 2019 y 2 de enero de 2020, respectivamente, por los cuales, el señor alcalde lo designó como gerente de Fiscalización y Control de la entidad edil mencionada. 3.5. Sobre el particular no obran en autos: a) Los contratos u otro documento (informes, consolidados, planillas, entre otros) que puedan acreditar la existencia de los primeros, respecto a la labor que habrían prestado ambos funcionarios, por lo que, no existe forma de acreditar, de manera fehaciente e indubitable, la existencia del contrato. b) Informes, o fi cios, cartas u otros documentos que acrediten los antecedentes en cada una de aquellas contrataciones, es decir, la forma en la que accedieron los mencionados funcionarios a cada cargo, por ejemplo, la convocatoria y el proceso de selección, de acuerdo a cada caso, así como los informes que acrediten si ambos funcionarios, al acceder al cargo, cumplían o no con los requisitos para postular y ejercer dicho cargo, de tal forma que se pueda evaluar si existió la intervención del señor alcalde o el con fl icto de intereses que alega el señor solicitante. 3.6. Nótese que la referida insu fi ciencia documentaria fue detectada por el abogado del señor alcalde en la sesión extraordinaria en la que se evaluó la presente causa de vacancia, en la cual indicó lo siguiente: “se tiene que dilucidar, por ejemplo: si es que las personas que fueron contratadas brindaron un servicio efectivo a la Municipalidad, (...) la forma como fueron contratados, si es que el contrato administrativo de servicio siguió las pautas legales o si hubo una in fl uencia indebida para poder favorecerlos, inclusive aquí entra el tema de que si hubo la oposición de un tercero perjudicado en la contratación CAS o del contrato de Locación de Servicios según sea el caso y esos elementos legales, son los que nos van a permitir fi nalmente señalar, si es que esas contrataciones fueron irregulares o no (...)”. No obstante, pese a dicha precisión e insu fi ciencia documentaria, el referido concejo municipal continuó con la evaluación de la causa de vacancia mencionada. 3.7. De lo expuesto, se advierte que el citado concejo provincial, en lo relacionado a la causa de vacancia de restricciones de contratación, no cumplió con lo establecido en los principios de impulso de o fi cio y de verdad material previstos en el TUO de la LPAG (ver SN 1.6. y 1.7.) y aplicables en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, pues era deber de dicho concejo edil incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, indistintamente del interés individual, teniendo en cuenta que los citados documentos obran en poder de la entidad edil. 3.8. Dicho esto, habiéndose advertido que existe insufi ciencia probatoria, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo municipal apelado, en el extremo que evaluó y rechazó la solicitud de vacancia del señor alcalde por la causa de infracción de restricciones de contratación y disponer la devolución de los actuados al Concejo