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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (17/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 17 de setiembre de 2021 El Peruano / 1.2. El numeral 5 del citado artículo determina que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes” [resaltado agregado]. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal u del artículo 5 señala también que es función del Jurado Nacional de Elecciones declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos. En la LOM1.4. El numeral 6 del artículo 22 indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.5. El primer párrafo del artículo 23 dispone que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 1.6. El tercer párrafo del artículo 23 preceptúa que el recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de tres (3) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones. 1.7. El artículo 24 precisa que, en caso de que se produzca la vacancia del regidor, debe ser reemplazado respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. El fundamento 11 de la Resolución Nº 0817-2012- JNE prescribe lo siguiente: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con fl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.9. El artículo 16 regula que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Puente Piedra, que desestimó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.), es conforme a ley. 2.2. De los actuados se advierte que, en contra del señor regidor, se siguió un proceso penal, en el cual el órgano judicial dictó los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia Nº 160, del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Primera Sala Penal Liquidadora de la CSJLN condenó al señor regidor como autor del delito de peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. b) Resolución s/n, del 19 de agosto de 2019, a través de la cual la referida sala penal liquidadora declaró improcedente el recurso de nulidad formulado por el señor regidor en contra de la sentencia; para ello tuvo en cuenta, en su considerando cuarto, que dicho recurso impugnatorio “no ha sido fundamentad[o]” hasta la fecha de emitida la mencionada resolución, a pesar de que la sentencia fue noti fi cada oportunamente. 2.3. Además, mediante el informe, del 26 de marzo de 2021, el relator de la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de la CSJLN comunicó que, por Resolución, del 19 de agosto de 2019, se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el señor regidor en contra de la sentencia condenatoria; y añadió que el citado pronunciamiento fue noti fi cado al sentenciado en su casilla electrónica, pero que “no ha sido materia de impugnación, según se advierte del sistema judicial, en el que no se aprecia escritos que haya presentado dicho sujeto procesal”. 2.4. Así, queda acreditado que el señor regidor cuenta con una sentencia condenatoria cuya impugnación fue firmemente rechazada por la instancia judicial superior, hecho que motivó que haya quedado firme lo que es asimilable al consentimiento. En tal sentido, se trata de una sentencia dictada mediante una resolución consentida por asimilación, que le impuso al señor regidor pena privativa de la libertad, cuya vigencia confluye con el mandato que ejerce en el concejo municipal (ver SN 1.8.), razón por la cual incurrió en la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.5. Cabe resaltar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor; de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, sobre todo, en perjuicio de la entidad pública en el que se viene ejerciendo el mencionado cargo, como ocurre en el presente caso. De este modo, se impide que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. 2.6. Asimismo, la causa de vacancia materia de análisis es de naturaleza netamente objetiva, por lo que, de modo ineludible debe ser ejecutada en el ámbito electoral, al tratarse de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia. 2.7. En consecuencia, este Máximo Tribunal Electoral considera debe ampararse el recurso de apelación interpuesto, con los efectos consiguientes. 2.8. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el regidor vacado debe ser reemplazado respetando la precedencia establecida en su lista electoral (ver SN 1.7.), por lo que debe convocarse a don Óscar Vela Díaz, identi fi cado con DNI Nº 07980801, candidato no proclamado de la organización política Solidaridad Nacional, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Puente Piedra. 2.9. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 2 de noviembre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 2.