NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (17/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Viernes 17 de setiembre de 2021 El Peruano / del siguiente . Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.3. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial , esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.4. Así, en cuanto al análisis del primer elemento , el Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causa no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido a un hijo (Resolución Nº 0693-2011-JNE, del 26 de agosto de 2010). En tal sentido, la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010). 2.5. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE). 2.6. Asimismo, en la Resolución Nº 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución Nº 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, el Pleno precisó que, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento. 2.7. Con relación al tercer elemento , referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, del 10 de mayo y 17 de marzo de 2017, respectivamente, el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Nepotismo respecto al funcionario Luis Alberto Borja Dávila 2.8. Respecto al primer elemento , el señor solicitante imputa al señor alcalde que su concuñado, don Luis Alberto Borja Dávila, suscribió un contrato con la Subgerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Huaral desde el 1 de agosto de 2019. Al respecto, de la información que obra en autos y de la obtenida de la Consulta en Línea del Reniec, se advierten los siguientes vínculos: Cuadro Nº 1 Documento obrante en el expedienteConsulta en línea del ReniecParentesco Jaime Cirilo Uribe Ochoa (alcalde cuestionado)Partida de Matrimonio Nº 292: Casado: con doña Rosario Elizabeth Pérez CárdenasEstado Civil: CasadoCasado con doña Ro- sario Elizabeth Pérez Cárdenas.Documento obrante en el expedienteConsulta en línea del ReniecParentesco Rosario Elizabeth Pérez Cárdenas (esposa del alcalde)Acta de Nacimiento Nº 765: Padre: Roberto Pérez Ortega Madre: Marina Cárdenas Peralta Padre: Roberto Madre: MarinaSe corrobora el nombre de sus padres. María Elena Pérez Cárdenas Acta de Nacimiento Nº 25: Padre: Roberto Pérez Ortega Madre: Marina Cárdenas Padre: Roberto Madre: MarinaSe corrobora el nombre de sus padres. Se corrobora que es hermana de doña Rosario Elizabeth Pérez Cárdenas. Se corrobora que es cuñada del señor alcalde. Luis Alberto Borja Dávila Acta de Matrimonio Nº 34: Casado: con María Elena Pérez CárdenasEstado Civil: CasadoCasado con doña María Elena Pérez Cárdenas, cuñada del señor alcalde. Se corrobora que es concuñado del señor alcalde. 2.9. Como se advierte del cuadro Nº 1, se encuentra acreditado que don Luis Alberto Borja Dávila es concuñado del señor alcalde. Por tanto, entre ambos no existe relación de parentesco de ningún tipo, pues de acuerdo con la regla establecida en el artículo 237 del Código Civil (ver SN 1.4), el parentesco por a fi nidad se construye “entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro”. Así, aun cuando entre el señor alcalde y su cuñada hay parentesco en segundo grado por a fi nidad (por cuanto entre su cónyuge y su hermana hay segundo por consanguinidad), no hay parentesco entre aquel y su concuñado (esposo de su cuñada), ya que entre el señor alcalde y su cuñada no hay consanguinidad, el cual constituye presupuesto para cualquier tipo de parentesco por a fi nidad. Suponer que existe un parentesco por a fi nidad entre el señor alcalde y su concuñado comporta admitir que la a fi nidad se sustenta en otro parentesco por a fi nidad, lo cual contradice la regla del artículo 237 del Código Civil que se acaba de mencionar. 2.10. En ese sentido, no se ha producido el primer elemento de con fi guración de la causa de vacancia por nepotismo, por lo que, tratándose de elementos de naturaleza secuencial, se puede concluir que el señor alcalde no incurre en dicha causa de vacancia respecto a don Luis Alberto Borja Dávila, ergo, se debe desestimar el recurso de apelación en este extremo. Nepotismo respecto al funcionario Fernando Vílchez Bula 2.11. Respecto al primer elemento para la confi guración de la presente causa de vacancia, el señor solicitante sostiene que don Fernando Vílchez Bula se desempeñó durante el año 2019 en el cargo de gerente de Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Huaral. Alega que dicho funcionario es padre de doña Guisella Sara Gutiérrez Pérez quien, a su vez, es sobrina del señor alcalde. Al respecto, del cuadro gra fi cado en el Cuadro Nº 1, de la información que obra en autos y de la obtenida de la Consulta en Línea del Reniec, se advierten los siguientes vínculos: Cuadro Nº 2 Documento obrante en el expedienteConsulta en línea del ReniecParentesco María Elena Pérez Cárdenas Según el Cuadro Nº 1: Se corrobora el nombre de sus padres. Se corrobora que es hermana de doña Rosario Elizabeth Pérez Cárdenas. Se corrobora que es cuñada del señor alcalde.