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54 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / esa línea, era necesario que los supervisores de este Organismo Regulador actuaran como usuarios; dado que, de otro modo, su participación como representantes del OSIPTEL hubiera tergiversado los fi nes de la supervisión, es decir, no se hubiera podido veri fi car el comportamiento de la empresa operadora sin que algún factor pudiera condicionar su conducta. Ahora bien, en cuanto al supuesto cambio de criterio en la realización de acciones de supervisión a través de las cartas N° 126-GSF/2020 y N° 239-GSF/2020, cabe señalar que las mismas fueron emitidas bajo el marco del programa de acciones de supervisión en zonas rurales, de preferente interés social o de difícil acceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Supervisión, teniendo en cuenta las particularidades especí fi cas del Reglamento de Cobertura. De este modo, no existe cambio de criterio alguno sino justamente una manifestación del Principio de Discrecionalidad en el ámbito del OSIPTEL; cabe señalar que lo antes expuesto, ha sido materia de pronunciamiento por el Consejo Directivo mediante la Resolución N° 188-2020-CD/OSIPTEL. En virtud a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo. 3.3. Sobre la presunta trasgresión al Principio al Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Resolución impugnada contiene una motivación de fi ciente, debido a que desconoce la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI que declaró que constituye barrera burocrática ilegal la prohibición de contratar servicios públicos móviles de telecomunicaciones en la vía pública, materializada en diversos actos emitidos por el OSIPTEL 13. Sobre el particular, en cuanto a la presunta motivación defi ciente de la Resolución impugnada, corresponde indicar que la Primera Instancia ha sido clara en indicar que la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI no constituye una decisión fi rme; aspecto que es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 14. Ciertamente, conforme a la Doctrina15, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(…) en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido fi rmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso – administrativa. Pero a diferencia de la autoridad de cosa juzgada que es inimpugnable e inmodi fi cable, los actos administrativos aun cuando sean fi rmes, siempre podrán modi fi cados o revocados en sede administrativa.” [Subrayado agregado] En efecto, corresponde precisar que, mediante Resolución N° 105-2021/STCEB-INDECOPI, la Secretaría de la Comisión de Barreras Burocráticas ha concedido el recurso de apelación interpuesto por el OSIPTEL contra la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI, el cual se otorgó con efecto suspensivo. Siendo ello así, teniendo en cuenta que, a la fecha el pronunciamiento emitido por la Comisión de Barreras Burocráticas no ha sido con fi rmado por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas; y los pronunciamientos del Consejo Directivo en dos PAS anteriores en contra de AMÉRICA MÓVIL 16, este Colegiado considera que la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI no constituye un acto administrativo exigible o vinculante sobre el cual el OSIPTEL se encuentre en el deber de cumplir alguna decisión por parte del INDECOPI. Bajo dicho escenario, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI no resulta aplicable a efectos de desvirtuar el incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Bajo las consideraciones expuestas, carece de asidero lo expuesto por AMÉRICA MÓVIL sobre el presente extremo.3.4. Respecto a la determinación de la sanción - Sobre el bene fi cio ilícito AMÉRICA MÓVIL re fi ere que no se habría indicado las razones por las cuales, dentro del cálculo del bene fi cio ilícito se ha considerado el costo de implementar un punto de venta si habría cumplido con remitir las direcciones de sus distribuidores autorizados. Al respecto, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia; y, en tal sentido, resulta correcto considerar dentro del bene fi cio ilícito, el costo de implementar un punto de venta; en tanto, al haber observado contrataciones en la vía pública, se entiende que la empresa operadora no incurrió en los costos de generar puntos adicionales. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde agregar que el costo antes indicado no fue el único factor considerado para cuanti fi car el bene fi cio ilícito, sino que también se tomó en cuenta los ingresos obtenidos por la contratación de líneas móviles en forma indebida en la vía pública. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. - Sobre la probabilidad de detección AMÉRICA MÓVIL sostiene que la probabilidad de detección no sería “baja” sino “muy alta”, en la medida que, con una simple acción de supervisión alrededor de los puntos de venta del servicio, podría veri fi carse el cumplimiento de la Medida Cautelar. Al respecto, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características de este PAS, se considera una probabilidad de detección “baja”, en la medida que si bien existe el incumplimiento de una orden expresa emitida por el OSIPTEL, de cesar con la comercialización de los servicios públicos móviles en la vía pública; la DFI se encuentra limitada a efectos de llevar a cabo las supervisiones orientadas a la veri fi cación de su cumplimiento, en tanto que se tratan de contrataciones realizadas en la vía pública; y, en tal sentido, no cuentan con una dirección formal, lo cual limita las posibilidades de detección del universo de incumplimientos. Por lo tanto, conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo 17, la capacidad de movilización de un canal de comercialización en la vía pública, hace más fácil la evasión de fi scalización haciendo incluso más costosa el ejercicio de esta actividad por parte del Regulador. Siendo ello así, si bien el Organismo Regulador ha comunicado las acciones que se encuentra realizando en materia de contratación en la vía pública; ello, no incide de modo alguno en la determinación de la probabilidad de detección de las conductas ilícitas. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de AMÉRICA MÓVIL. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 18 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 19. Siendo así, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL en su