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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (04/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / 1.5. Mediante carta N° DJ-0445/21, recibida el 03 de mayo de 2021, AZTECA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.6. Mediante Resolución N° 00292-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 22 de octubre de 2021, la Primera Instancia resolvió sancionar a AZTECA con una multa de 150 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 25° del RGIS, por el incumplimiento del artículo 6° de la Medida Correctiva impuesta mediante la Resolución N° 00315-2019-GG/OSIPTEL. 1.7. El 02 de setiembre de 2021, AZTECA interpuso Recurso de Reconsideración, contra Resolución N° 00292-2021-GG/OSIPTEL. 1.8. Mediante Resolución N° 00425-2021-GG/ OSIPTEL, del 9 de noviembre de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el recurso de reconsideración. 1.9. El 30 de noviembre de 2021, AZTECA interpuso Recurso de Apelación contra Resolución N° 00425-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27° del RGIS y los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AZTECA presenta recurso de apelación son los siguientes: 3.1. La Medida Correctiva impuesta no generó certeza sobre la información que le fue requerida. 3.2. La Medida Correctiva fue imprecisa y de imposible cumplimiento. 3.3. Se habría con fi gurado un eximente de responsabilidad, toda vez que, la administración ha inducido en error al administrado. 3.4. AZTECA habría cumplido con la Medida Correctiva, una vez que le fue aclarada la información que era requerida. 3.5. Correspondería disponer la suspensión del PAS, hasta el pronunciamiento en sede judicial en el cual se analiza la validez de la Resolución de Medida Correctiva. 3.6. La Resolución de Medida Correctiva incurriría en un vicio de nulidad, toda vez que, a su entender su objeto sería impreciso y de imposible cumplimiento. IV. ANALISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de AZTECA: 4.1. Sobre la Medida Correctiva.La Medida Correctiva dispuesta en la Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL, ordenó a AZTECA remitir la información relacionada a las mediciones mensuales de los parámetros de calidad de servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del Anexo 12- Especi fi caciones Técnicas del Contrato de Concesión, durante el periodo IV trimestre del 2016 y el año 2017, en un plazo de treinta (30) días hábiles. Dicha Medida Correctiva fue impuesta en el marco de un Procedimiento Administrativo Sancionador, en el que se imputó a dicha empresa, entre otros, el haber incurrido en la infracción tipi fi cada en el literal c del artículo 7 del RGIS, al no haber remitido durante el IV trimestre de 2016 y el año 2017, la información a la que hace referencia el numeral 5.1.11 de las Especi fi caciones Técnicas de su Contrato de Concesión 2. Ahora bien, es preciso anotar que en dicho PAS, se optó por la imposición de una Medida Correctiva y no una sanción, considerando que se había con fi gurado un incumplimiento a la obligación de entrega de información en la medida que, acorde al Contrato de Concesión, AZTECA debió realizar en dichos periodos las mediciones correspondientes. Por ello, justamente, correspondía imponer una medida a fi n de que dicha empresa adecue su conducta, tal como expresamente se indica en la Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL: “Al respecto, conforme se ha analizado en el Informe PIA N° 00198-PIA/2019, a partir de lo indicado, tales circunstancias ameritan que en el presente caso en particular, se reevalúe la idoneidad de la sanción, puesto que resultaría más consistente la imposición de una Medida Correctiva a fi n que dicha empresa operadora subsane su incumplimiento y remita la información a que se encontraba obligada a entregar en virtud del CONTRATO.” Asimismo, cabe indicar que, contrario a lo manifestado por AZTECA en su recurso de apelación, en la Resolución N° 060-2021-CD/OSIPTEL, que con fi rmó la Medida Correctiva impuesta, el Consejo Directivo resaltó que dicha medida buscaba que la empresa cumpla con entregar la información correspondiente al periodo 2016 – 2017, acorde a la obligación de su Contrato de Concesión, considerando que en dicho periodo la empresa operó, debió y tuvo la posibilidad de cumplir con dicha obligación, indistintamente de que exista o no la Metodología, tal como se advierte a continuación: “Siendo así, el hecho de que recién en el año 2018 el OSIPTEL emita una Resolución de Consejo Directivo estableciendo una metodología para medir los niveles de servicio de la RDNFO, no quiere decir que durante el periodo materia de imputación (2016-2017) la empresa operadora no se encontrara obligada a cumplir con lo dispuesto en el apartado 5.1.11 del numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas. Más aun, considerando que AZTECA realizó operaciones en la RDNFO durante los años 2016-2017, debió y se encontraba en la posibilidad de cumplir con tal obligación sobre todo porque en cada uno de los mencionados numerales se detallaron los valores aplicables a los requisitos de calidad, lo que permitíá a la empresa operadora realizar tales mediciones en el periodo evaluado. Sin perjuicio de ello, atendiendo a lo señalado por AZTECA respecto a que consideraba que la remisión de información se encontraba condicionada al establecimiento de los mecanismos de medición, la Primera Instancia consideró que tal circunstancia podía incidir en el cumplimiento de la obligación materia de análisis, razón por la cual determinó que la medida idónea a imponer era una Medida Correctiva a fi n que dicha empresa operadora subsane su incumplimiento y remita la información a que se encontraba obligada a entregar en virtud del Contrato de Concesión.” (Subrayado agregado). En virtud a lo expuesto, resulta claro que a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Medida Correctiva, AZTECA debió remitir la información relacionada a las mediciones mensuales de los parámetros de calidad de servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del Anexo 12- Especi fi caciones Técnicas del Contrato de Concesión, durante el periodo IV trimestre del 2016 y el año 2017, en un plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a sus propias mediciones efectuadas en dichos periodos, esto es, sin emplear la Metodología del 2018. En concordancia con ello, tanto en el Informe Final de Instrucción, como en la Resolución 292-2021-GG/OSIPTEL que impone la sanción en el presente PAS, se afi rma que AZTECA debía enviar sus propias mediciones, sin considerar lo previsto en la metodología, sin que esto se trate de un cambio de opinión o reciente aclaración de la Medida Correctiva impuesta. Por lo tanto, no existe imprecisión en la Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL respecto a la información que correspondía que AZTECA remitiese