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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (04/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / Así, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, “ (…) se debe tener en cuenta que las Listas mencionadas resultan necesarias, en la medida que a partir de la información que presentan las empresas operadoras en dichas Listas, es posible determinar aquellos equipos terminales móviles que estarían operando en sus redes del servicio público móvil con IMEI inválidos, siendo necesario que se comunique a los abonados vinculados a dichos equipos que éstos serán bloqueados y/o su línea suspendida. Por lo tanto, resulta de suma importancia que, hasta la implementación del RENTESEG, las Listas de Vinculación presentadas por las empresas operadoras sean exactas, veraces y se remitan dentro del plazo establecido en la norma mencionada”. [Subrayado agregado] En el presente caso, en cuanto al envío de la Lista de Verifi cación del mes de febrero de 2021, a través de la carta N° TDP-737-AR-GTR-21, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 460-2021-GG/OSIPTEL, en el sentido que: “(…) no se puede a fi rmar que la Lista de febrero de 2021 fue enviada el 12 de marzo de 2021 en la medida que la carta a través de la cual dicha empresa alega haber remitido la Lista mencionada, TDP-737-AR-GTR-21, no fue presentada en el formato correcto , razón por la cual la DFI tuvo que requerirle expresamente la remisión de la Lista de febrero de 2021 en el formato correcto mediante la carta 574-DFI/2021, noti fi cada el 18 de marzo de 2021.” [Subrayado agregado] En efecto, a través de la carta N° 574-DFI/2021, la DFI señaló lo siguiente: Bajo dicho escenario, es claro que -tal como lo sostiene la Primera Instancia- existe “(…) una falta de diligencia por parte de TELEFÓNICA debido a que no basta únicamente con remitir las Listas de Vinculación en el plazo establecido en el Reglamento del RENTESEG -lo cual tampoco ocurrió incluso en el supuesto alegado por la empresa operadora, toda vez que al 12 de marzo de 2021 ya habían transcurrido dos (2) días hábiles de la fecha en que debía ser presentada la Lista de febrero de 2021- sino que estas deben ser enviadas en el formato correcto 19, justamente a fi n de no dilatar el proceso de análisis de la información contenida en dichas Listas.” [Subrayado agregado] Ahora bien, en cuanto a la fecha del requerimiento por parte de la DFI -esto es, la carta N° 574-DFI/2021- este Colegiado coincide con lo expuesto por la Primera Instancia bajo los siguientes términos: “Cabe agregar que el lapso transcurrido en el análisis de la carta TDP-0737-AR-GTR-21 tiene su razón en que la DFI no se ocupa únicamente en revisar las comunicaciones remitidas por TELEFÓNICA, sino que incluye la revisión de las distintas Listas de Vinculación enviadas por el resto de empresas que operan en el sector de telecomunicaciones, así como distintas acciones destinadas a supervisar el cumplimiento por parte de las empresas mencionadas de la normativa sectorial vigente. En tal sentido, corresponde desestimar lo argumentado por la empresa operadora, más aún cuando la obligación primigenia recae en ella, referida a remitir las Listas de Vinculación en el plazo establecido en el Reglamento del RENTESEG y en el formato correcto, obligación a la que se encuentra sujeta desde el año 2017.” [Subrayado agregado] Por lo expuesto, carece de asidero lo sostenido por TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.2 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad TELEFÓNICA expresa que, antes del inicio del presente PAS, remitió voluntariamente los reportes de la Lista de Vinculación 4 de los abonados, correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2020; así como, de enero y febrero de 2021, de conformidad con la Segunda DCT del Reglamento del RENTESEG; sin embargo la Primera Instancia consideró dicha medida como un acto de cese de la conducta infractora. Al respecto, TELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia debió aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en tanto para su con fi guración no se requiere de la reversión de los efectos de la conducta infractora. Asimismo, TELEFÓNICA precisa que la negativa de aplicar el eximente de responsabilidad por parte de la Primera Instancia resultaría ilegal, dado que se sustenta en mayores condiciones a las establecidas en el TUO de la LPAG. Además, TELEFÓNICA re fi ere que en el trámite del procedimiento de supervisión y en el presente PAS no se advierte alguna prueba relativa a la afectación en las labores de supervisión del OSIPTEL y/o usuarios. Del mismo modo, TELEFÓNICA alega que, la Primera Instancia no ha demostrado los efectos que no se habrían podido revertir; en tal sentido, TELEFÓNICA sostiene que la pretensión sancionadora no puede basarse en la expresión de premisas en torno a unos supuestos en abstracto. A efectos de sustentar dicha posición, TELEFÓNICA invoca la Resolución de Gerencia General N° 157-2020-CD/OSIPTEL. En primer término, corresponde señalar que, TELEFÓNICA conoce plenamente los alcances de la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria conforme a anteriores pronunciamientos de este Consejo Directivo 5. Sin perjuicio de ello, es relevante indicar que, según el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. Dicha disposición ha sido recogida en el artículo 5 del RGIS, con el siguiente texto: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)”[Subrayado agregado] Como se puede advertir, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que: “(…) el RFIS no establece requisitos adicionales a los indicados en el TUO de la LPAG para la aplicación del eximente de subsanación voluntaria, sino que ha determinado el contenido del eximente de responsabilidad mencionado con el objeto de generar predictibilidad en el administrado ”. Así, dicho en otros términos y conforme a lo expuesto por este Consejo Directivo 6, el RGIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del