Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (04/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / Asimismo, si bien AZTECA alega que en relación a las mediciones de latencia igual a 0 ms. se debió por un problema técnico en los sistemas de recolección de datos, no ha remitido información ni acreditación del problema técnico presentado. En cuanto al indicador Jitter para los meses de enero a setiembre del año 2017, es correcto que la información presentada en el recurso de reconsideración contiene 36 456 mediciones de jitter tanto en el mes de mayo 2017 como en el mes de julio 2017, pero esa cantidad total de mediciones por cada mes no fue lo advertido en la Resolución N° 425-2021-GG/OSIPTEL, sino que en julio 2017, no presentó mediciones de jitter para los 22 enlaces. En tal sentido, si bien es cierto presentó en total 36 456 mediciones, esta cantidad total estaría repartida solo en unos pocos enlaces. Así, se observa que, por ejemplo, para las mediciones presentadas hacia el Core Lima (columna Testname: to_LIM_LIM_CR_AL_12E), todas estas mediciones que fueron 4464, tienen como origen sólo al nodo Arequipa (columna IP: 172.16.0.7 –conforme se indica en la Imagen 15 del Informe, la IP 172.16.0.7 corresponde al nodo Core Arequipa). Por lo tanto, los pantallazos presentados en el recurso de apelación que hacen referencia a 36 456 mediciones, muestran lo mismo que presentó AZTECA en su recurso de reconsideración, y no demuestran que se hayan realizado mediciones en esos 22 enlaces faltantes. En este sentido, se evidencia que, aun a la fecha, AZTECA no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Medida Correctiva. Por lo tanto, toda vez que no ha cesado la conducta infractora antes de la emisión de la Resolución N° 00292-2021-GG/OSIPTEL, no corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad. 4.5. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador Sobre el particular, conforme ha indicado la Primera Instancia, la Medida Correctiva impuesta mediante la Resolución N° 00315-2019-GG/OSIPTEL, fue con fi rmada por el Consejo Directivo de este Organismo a través de la Resolución N° 00060-2021-CD/OSIPTEL, quedando agotada la vía administrativa y adquiriendo lo ordenado la calidad de “cosa decidida” por lo que se trata de un acto fi rme y plenamente válido. Asimismo, es preciso tener en cuenta que, acorde a lo dispuesto por el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS; la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario. Por lo tanto, en la medida que AZTECA no ha acreditado que se haya dictado una Medida Cautelar en el proceso judicial (Expediente Nº 04788-2021-0-1801-JR-CA-16), que tenga por fi nalidad suspender la ejecución de la Medida Correctiva, impuesta mediante la Resolución N° 00315-2019-GG/OSIPTEL, dicho acto mantiene su vigencia y e fi cacia y, por ende, le resulta exigible. Por otra parte, tal como ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo Directivo, el hecho de que AZTECA haya iniciado un proceso arbitral contra el Estado Peruano, no impacta en el presente PAS, en tanto que los con fl ictos respecto de la interpretación, ejecución o cumplimiento del Contrato de Concesión que se resuelvan por Trato Directo, exceptúan las decisiones del OSIPTEL, cuyas vías de impugnación -tratándose de actos administrativos- son la vía administrativa y posteriormente la vía judicial Así, se reitera que si bien el OSIPTEL reconoce la facultad de AZTECA como concesionario, para iniciar procesos arbitrales o de cualquier índole, cuando considere acorde a sus derechos, ello no implica que la labor supervisora del OSIPTEL y las obligaciones involucradas queden suspendidas, más aun si ello es reconocido en la cláusula 66 del Contrato de Concesión, que dispone que “durante el desarrollo del arbitraje las partes continuarán con la ejecución de sus obligaciones contractuales, en la medida en que sea posible, inclusive con aquellas que son materia del arbitraje”. En virtud a lo expuesto, toda vez que la información requerida a través de la Medida Correctiva, forma parte de una obligación contenida expresamente en el Contrato de Concesión, para lo cual no se ha exigido el cumplimiento de una metodología especí fi ca, sino tener en cuenta las condiciones pactadas en el Contrato de Concesión y sus Especi fi caciones Técnicas, su exigencia no está supeditada a lo que resuelva el Tribunal Arbitral. Por lo tanto, no corresponde suspender el presente PAS. 4.6. Sobre el vicio de nulidad transcendente en la Resolución de Medida Correctiva Tal como se ha mencionado no existe imprecisión en la Medida Correctiva contenida en la Resolución N° 00315-2019-GG/OSIPTEL, toda vez que, conforme se indica expresamente en dicha resolución, dicha medida fue impuesta para que “ subsane su incumplimiento y remita la información a que se encontraba obligada a entregar en virtud del CONTRATO. Así, resulta claro que a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Medida Correctiva AZTECA debió remitir la información relacionada a las mediciones mensuales de los parámetros de calidad de servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del Anexo 12- Especi fi caciones Técnicas del Contrato de Concesión, durante el periodo IV trimestre del 2016 y el año 2017, en un plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a sus propias mediciones efectuadas en dichos periodos, esto es, sin emplear la Metodología del 2018. En virtud a lo expuesto, se evidencia que el objeto exigido en la Medida Correctiva, por cuyo incumplimiento se le sanciona a AZTECA, no es impreciso ni de imposible cumplimiento por lo que la Resolución N° 00315-2019-GG/OSIPTEL no incurre en un vicio de nulidad. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00065-OAJ/2022, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 861/22. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 425-2021-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 292-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia, con fi rmar la sanción de multa de 150 UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 25° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por el incumplimiento del artículo 6° de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante y el Informe N° 00065-OAJ/2022; ii) Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. iii) Publicar la presente Resolución, el Informe N° 00065-OAJ/2022 y las Resoluciones N° 425-2021-GG/OSIPTEL y N° 292-2021-GG/OSIPTEL en la página web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe), y;