TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / 1.4. A través de la carta N° 030-GG/2021, noti fi cada el 12 de enero de 2021, la Gerencia General remitió a AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción N° 0001-DFI/2021 a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.5. Con carta S/N, recibida el 20 de enero de 2021, AMÉRICA MÓVIL presentó sus Descargos al Informe Final de Instrucción. 1.6. Mediante la Resolución de Gerencia General N° 052-2021-GG/OSIPTEL de fecha 22 de febrero de 2021, se sancionó a AMÉRICA MÓVIL con cuatro multas, de acuerdo al siguiente detalle: - Una multa de 35,8 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, al no haber aplicado los criterios establecidos en el establecidos en el Anexo A de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención CSA (general) durante el periodo entre setiembre 2018 a agosto 2019. - Una multa de 35,8 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, al no haber aplicado los criterios establecidos en el Anexo B de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención TEAP (general) durante el periodo entre setiembre 2018 a agosto 2019. - Una multa de 51 UIT por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma, al no cumplir la meta especí fi ca respecto al indicador TEAPij, en los meses de setiembre de 2018, enero, abril, mayo, junio y agosto de 2019. - Una multa de 51 UIT por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma, al no cumplir la meta especí fi ca respecto al indicador CAT, en el mes de mayo de 2019. 1.7. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 052-2021-GG/OSIPTEL. 1.8. Mediante la Resolución N° 371-2021-GG/OSIPTEL de fecha 30 de setiembre de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración de AMÉRICA MÓVIL. 1.9. El 22 de octubre de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 371-2021-GG/OSIPTEL, solicitando una audiencia de Informe Oral. 1.10. Mediante Memorando N° 013-OAJ/2022 de fecha 7 de enero de 2022, la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la DFI la evaluación de los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, así como otra información referida a las afi rmaciones de dicha empresa. 1.11. Mediante Memorando N° 149-DFI/2022 de fecha 7 de febrero de 2022, la DFI dio respuesta al Memorando N° 013-OAJ/2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse son:3.1. Se habrían vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, pues se ha resuelto sancionarla sustentándose en una supuesta inaplicación de la metodología de cálculo del indicador TEAP (general), al considerar un criterio -incorrecto- que no se encuentra previsto expresamente en la normativa. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad por cuanto se ha con fi rmado la sanción pecuniaria impuesta por la resolución de multa para los indicadores TEAP (general) y CSA (general), en lugar de considerar la posibilidad de imponer una medida administrativa alternativa menos gravosa como lo es una sanción de amonestación, más aún cuando se trata de infracciones cali fi cadas como leves. 3.3. Se habrían vulnerado los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud, al no haber realizado una adecuada evaluación de la responsabilidad administrativa respecto al indicador TEAPij. 3.4. Se habrían vulnerado los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud al con fi rmar la multa impuesta por el presunto incumplimiento del indicador TEAPij, descartando pruebas y acreditaciones respecto de los centros de atención de Rivera Navarrete y San Miguel. 3.5. Se habrían vulnerado los Principios de Verdad Material y Razonabilidad al con fi rmar la multa impuesta por el incumplimiento del indicador CAT, en vez de optar por una medida administrativa menos gravosa, a pesar de que el número 133 no es un canal adicional de atención telefónico en la medida que se encuentra integrado en el reporte del canal 123. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habrían vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, al sancionarla sustentándose en una supuesta inaplicación de la metodología de cálculo del indicador TEAP (general), al considerar un criterio que no se encontraría previsto expresamente en la normativa. Así, AMÉRICA MÓVIL señala que para el cálculo del numerador del indicador TEAP (General y Especí fi co), la fórmula establecida en el Anexo B del RCAU contempla los siguientes requisitos concurrentes a considerar: (i) número total de atenciones personales en un mes, siendo que la misma fórmula establece que las atenciones personales están referidas a aquellas constancias de arribo entregadas a los usuarios; y (ii) que estas hayan sido atendidas dentro de los primeros 15 minutos de espera. Sin embargo, según AMÉRICA MÓVIL, la Primera Instancia, indebidamente, dejó de considerar este segundo requisito, considerando en el numerador aquellas constancias de arribo entregadas a los usuarios, independientemente del hecho de que las constancias de arribo hayan sido fi nalmente atendidas, abandonadas o canceladas. Sobre el particular, resulta oportuno citar la fórmula del cálculo del indicador TEAP contenida en el Anexo B del RCAU, a continuación: Asimismo, es preciso señalar que el mismo Anexo B señala que debe entenderse las atenciones personales como las constancias de arribo entregadas a los usuarios. Sobre este punto, en opinión que comparte este consejo Directivo, en su Memorando N° 149-DFI/2022, la DFI ha señalado que la referida fórmula es equivalente a la siguiente: