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52 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / Cuarto: disponer como medida cautelar que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones se abstenga de aplicarle temporalmente a América Móvil Perú S.A.C. la barrera burocrática indicada en el Resuelve Segundo de la presente resolución. Quinto : declarar que el incumplimiento de la medida cautelar dictada facultará a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas a aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas.” 1.12. Mediante Acuerdo N° 841/4013/21 del Consejo Directivo de OSIPTEL, adoptado en la Sesión Nº 841, realizada con fecha 3 de diciembre de 2021, los miembros de este Colegiado acordaron suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 018-2020-GG-GSF/PAS, en atención a la Medida Cautelar impuesta por la CEB, la cual dispuso que OSIPTEL se abstenga de aplicarle temporalmente a AMÉRICA MÓVIL la barrera burocrática materializada en los siguientes actos emitidos en la tramitación del presente PAS: carta C.0355-GSF/2020, Resoluciones N° 036-2021-GG/OSIPTEL y N° 269-2021-GG/OSIPTEL, los cuales guardan relación con su objeto. 1.13. Por Resolución N° 0060-2022/CEB-INDECOPI del 11 de febrero de 2022, la CEB dejó sin efecto la medida cautelar otorgada mediante la Resolución N° 308-2021/CEB-INDECOPI. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 4, en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación solicita la nulidad de las Resoluciones Nº 036-2021-GG/OSIPTEL y N° 269-2021-GG/OSIPTEL, siendo que respecto a los argumentos expuestos en dicho recurso cabe señalar lo siguiente: 3.1. Respecto de la imposición de una Medida Cautelar AMÉRICA MÓVIL sostiene que, de conformidad con las Leyes Nº 27336, Nº 27332, Nº 26285 y el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Consejo Directivo del OSIPTEL carecería de competencias para determinar el lugar en que los operadores de telecomunicaciones pueden realizar contrataciones de servicios públicos móviles o, para imponer medidas que restrinjan el ámbito de contratación a un lugar especí fi co. De otro lado, la empresa operadora señala que la Resolución N° 41-2020-GSF/OSIPTEL se sustentaría en lo dispuesto en el artículo 11-D del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso); sin embargo, la misma sería una norma infra legal que no prohibiría la contratación de servicios públicos móviles en la vía pública, sino que desarrollaría una regla de identi fi cación para los distribuidores autorizados con fi nes informativos. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que, en la Exposición de Motivos del proyecto de modi fi cación del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso –esto es, la Resolución N° 033-2015-CD/OSIPTEL– no menciona que alguna prohibición de contratación del servicio en la vía pública; o, que dicha propuesta normativa tenga como sustento la seguridad ciudadana. Adicionalmente, AMÉRICA MÓVIL a fi rma que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI –a través de las Resoluciones N° 171-2020-CEB-INDECOPI y N° 033-2021/CEB-INDECOPI– tendría su misma interpretación en cuanto a los alcances del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, esto es, que dicha disposición no contendría prohibición alguna para contratar servicios públicos móviles en la vía pública. Al respecto, como es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 5, es importante indicar que las Leyes N° 27332, N° 27336, así como en Decreto Supremo N° 013-93-TCC (Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones) han establecido y desarrollado las facultades del OSIPTEL dentro de las cuales se encuentran las funciones normativas, de regulación, supervisión, fi scalización, de solución de con fl ictos, reclamos y control de conductas anticompetitivas. Asimismo, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 702 6, se puede señalar que el objeto de este Organismo es ejercer sus atribuciones (regular, normar, supervisar y fi scalizar dentro del ámbito de su competencia) con la fi nalidad de garantizar que en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones rijan los principios de libre competencia (comportamiento de las empresas operadoras, las relaciones de dichas empresas entre sí y las de éstas con los usuarios), se protejan los derechos de los usuarios (garantizando las calidad y e fi ciencia del servicio brindado al usuario) y se mantenga un equilibrio en dicha actividad económica (regulando el equilibrio de las tarifas y facilitando al mercado una explotación y uso efi ciente de los servicios públicos de telecomunicaciones). Siendo así, en el marco de la función normativa del OSIPTEL y con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, se emitió la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL que modi fi có TUO de las Condiciones de Uso, incorporando el artículo 11-D de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 11-D.- Registro de distribuidores autorizados para la contratación del servicio público móvil prepago La empresa operadora implementará un registro de distribuidores autorizados, en el cual deberá inscribir en forma obligatoria aquellos distribuidores que intervengan en la contratación de un nuevo servicio público móvil. Luego de realizada la inscripción en el mencionado registro, la empresa operadora está obligada a entregar al distribuidor autorizado el código único que lo identi fi que como tal. Dicho código deberá ser empleado por el distribuidor autorizado, previa validación de la empresa operadora, en cada oportunidad que se efectúe una contratación del servicio. En todos los casos, la empresa operadora será responsable ante el abonado por la contratación del servicio que se realice bajo su titularidad. La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del referido distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Asimismo, la empresa operadora deberá comunicar al OSIPTEL cualquier modi fi cación en el referido registro, el último día hábil de cada semana, al correo electrónico distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe.” [Subrayado agregado] En relación a la citada disposición normativa, y conforme a reiterados pronunciamientos del Consejo Directivo 7, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores