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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (04/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de las normas. Además, resulta pertinente indicar que el cálculo de la multa impuesta, se sustenta, en los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL 7”; instrumento que es de pleno conocimiento de la empresa operadora. Así, conforme a la Resolución N° 460-2021-GG/ OSIPTEL, este Colegiado advierte lo siguiente: “(…) el bene fi cio ilícito de la infracción imputada se obtiene considerando que el incumplimiento materia del presente PAS se encuentra tipi fi cado como grave y toma en cuenta la multa evitable asociada al incumplimiento de la Segunda DCT del Reglamento del RENTESEG, que corresponde a una infracción grave, en tanto la información -Listas de Vinculación- cuya remisión obliga el dispositivo legal mencionado, estaba destinada a veri fi car el cumplimiento de la Segunda DCT del Reglamento del RENTESEG, cuyo incumplimiento está tipi fi cado como muy grave en el Ítem 16 del Anexo Régimen de Infracciones y Sanciones de las Normas Complementarias del RENTESEG. Luego, tal como se establece en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas (2019), el Bene fi cio Ilícito obtenido es llevado a valor presente considerando el factor de actualización para las multas tipi fi cadas como graves, luego de lo cual, se divide por la probabilidad de detección para graduar el valor fi nal de la multa.” En ese sentido, cabe señalar que la multa inicial fue por 113,2 UIT, sobre la cual se aplicó una reducción del veinte por ciento (20%), en atención al cese de la conducta infractora, quedando fi nalmente una multa de 90,6 UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 16 del Anexo Régimen de Infracciones y Sanciones de las Normas Complementarias del RENTESEG. Cabe agregar que, no resulta posible aplicar, el atenuante de adopción de mejoras, toda vez que TELEFÓNICA no ha precisado cuáles son las medidas que habría tomado para asegurar la remisión de las Listas de Vinculación, conforme a lo previsto en la Segunda DCT del Reglamento del RENTESEG. Ahora bien, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos los criterios sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En consecuencia, para el cálculo de la sanción impuesta a TELEFÓNICA se consideró únicamente el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección de la infracción; por lo cual, se descarta que la capacidad económica haya sido considerada para agravar la determinación de las sanciones impuestas en el presente PAS. Además, es pertinente señalar que, el presente caso, no existen elementos que permitan cuanti fi car la intencionalidad del agente infractor, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de la multa impuesta a TELEFÓNICA. Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.4 Sobre la solicitud de nulidadTELEFÓNICA, a través de su Recurso de Apelación, expresa lo siguiente: “(…) solicitamos a la autoridad competente declarar la NULIDAD de la Resolución Impugnada y, como consecuencia de ello, REVOCAR la gravosa sanción impuesta a Telefónica, toda vez que la misma ha sido dictada en trasgresión a las reglas y principios de nuestro ordenamiento jurídico, (…)”Al respecto, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores del presente informe, este Colegiado advierte que la Resolución impugnada, así como la Resolución N° 460-2021-GG/OSIPTEL se encuentran conforme al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, no se confi gura causal de nulidad alguna prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, este Colegiado considera que la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA carece de asidero. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 8. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento: “El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión. Por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” . Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 9 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, en durante la tramitación del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben