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50 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / referido al centro de atención de Rivera Navarrete en los meses de abril (trámites de reclamos, consultas y altas) y mayo (trámite de bajas) de 2019; teniendo en consideración que se mantienen los incumplimientos correspondientes a los centros de atención de San Miguel e Ilo y que el monto de la multa se estableció en el límite mínimo legal para las infracciones graves, esto es, 51 UIT, no corresponde modi fi car el monto de la multa. Asimismo, debe tenerse en consideración que no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL incumple con el valor objetivo del indicador TEAPij; en efecto, podemos mencionar que mediante Resolución N° 184-2020-CD/OSIPTEL, recaída en el Expediente N° 084-2019-GG-GSF/PAS se sancionó a dicha empresa por el incumplimiento del referido indicador durante los meses de octubre de 2017 así como enero, febrero y marzo de 2018. 4.5. Sobre la presunta vulneración de los Principios de Verdad Material y Razonabilidad respecto al indicador CAT AMÉRICA MÓVIL señala que se habrían vulnerado los Principios de Verdad Material y Razonabilidad al con fi rmar la multa impuesta por el incumplimiento del indicador CAT, en vez de optar por una medida administrativa menos gravosa, a pesar de que el número 133 no es un canal adicional de atención telefónico en la medida que se encuentra integrado en el reporte del canal 123. Además, refi ere que es un número que se encontraba habilitado para un grupo restringido de usuarios carterizados, contenidos en un White list; es decir, no sería un número de atención para usuarios en general (atención masiva). Asimismo, ha indicado que, a la fecha, dicho número se encuentra desactivado, inclusive desde mucho antes de que se emitiera el Informe que sustenta el inicio del procedimiento sancionador. Para acreditar ello ha remitido el correo electrónico emitido por Huawei, con fecha 15 de enero de 2021 (página 125 del Recurso de Apelación), en el que se indica que llamando al 133 se escucha que este es incorrecto. Con relación a ello, mediante Memorando N° 013- OAJ/2022, la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la DFI, entre otros aspectos, la evaluación del medio probatorio antes señalado y que con fi rme si la información referida al número 133 venía siendo reportada conjuntamente con el número 123 y si estaría activo a la fecha. Así, mediante Memorando N° 149-DFI/2022, la DFI, en opinión que comparte este Consejo Directivo, señaló que el medio probatorio alcanzado no resultaba su fi ciente para acreditar que dicho número no se encuentra activo. Sin embargo, la DFI también reconoció que AMÉRICA MÓVIL no ha señalado textualmente en sus reportes la existencia de dicho número ni como parte del número 123. Sin embargo, la DFI no ha precisado si la información de las llamadas a dicho número venía siendo reportada conjuntamente con la correspondiente al 123, limitándose a indicar que “independientemente de cómo CLARO haya venido reportando la información de sus canales de atención, corresponde indicar que el Anexo D del Reglamento de Calidad de Atención indica que ‘los canales de atención telefónica son los distintos números establecidos por las empresas operadoras para la atención telefónica’. En tal sentido, en la tesis de la DFI, la empresa habría presentado información inexacta respecto a sus números de atención. Asimismo, debe tenerse en cuenta que AMÉRICA Móvil ha señalado que dicho número no es un número de atención. En atención a lo antes mencionado, este Consejo Directivo considera que para efectos de evaluar el cumplimiento del RCAU respecto al número 133, correspondía determinar claramente si la información reportada por la empresa era inexacta, descartando, por ejemplo, que la información de dicho número haya venido reportándose conjuntamente con la información correspondiente al número 123 en base a alguna justifi cación y si aquel correspondía a un número del servicio de información y asistencia de la empresa, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que el indicador CAT está referido a los servicios de información y asistencia.En atención a ello, en virtud del Principio de Verdad Material, corresponde archivar este extremo de la imputación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIÓN Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL con una multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma, al no cumplir la meta especí fi ca respecto al indicador TEAPij,, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 863 de fecha 24 de marzo de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 371-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia. - ARCHIVAR la imputación referida a la infracción tipifi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, sobre no haber aplicado los criterios establecidos en el Anexo B de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención TEAP (general) durante el periodo entre setiembre 2018 a agosto 2019. - ARCHIVAR la imputación referida a la infracción tipifi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma, sobre no cumplir la meta especí fi ca respecto al indicador TEAPij, respecto al centro de atención de Rivera Navarrete durante los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2019. - ARCHIVAR la imputación referida a la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL, sobre la meta especí fi ca respecto al indicador CAT, en el mes de mayo de 2019. - CONFIRMAR la multa de 35,8 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, al no haber aplicado los criterios establecidos en el establecidos en el Anexo A de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención CSA (general) durante el periodo entre setiembre 2018 a agosto 2019. - CONFIRMAR la multa de 51 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma, al no cumplir la meta especí fi ca respecto al indicador TEAPij, en los meses de setiembre de 2018 y enero de 2019.