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38 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / a fi n de dar cumplimiento a la Medida Correctiva impuesta. 4.2. Sobre la imposibilidad de cumplir con la Medida Correctiva. Respecto a lo argumentado por AZTECA, cabe reiterar lo señalado en el numeral 4.1 de la presente Resolución en el sentido que, de la lectura de la Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL, a través de la cual se impuso la Medida Correctiva y de la Resolución N° 060-2021-CD/OSIPTEL que la confi rmó, se evidencia que la información que le fue requerida estaba relacionada a sus propias mediciones mensuales de los parámetros de calidad de servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del Anexo 12- Especi fi caciones Técnicas del Contrato de Concesión, durante el periodo IV trimestre del 2016 y el año 2017, sin emplear la Metodología del 2018. Ello en la medida que, justamente la imposición de dicha Medida Correctiva se sustentó en el incumplimiento de una obligación ocurrida en dicho periodo y contemplada en su Contrato de Concesión, y respecto de la cual, no podía exigirse una Metodología que aún no se encontraba vigente. En tal sentido, la Medida Correctiva impuesta a través de la Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL, no era de imposible cumplimiento, toda vez que AZTECA realizó operaciones durante los años 2016-2017, debió y se encontraba en la posibilidad de cumplir con tal obligación, considerando que en las mismas Especi fi caciones Técnicas de su Contrato de Concesión se detallaron los valores aplicables a los requisitos de calidad, lo que permitía a la empresa operadora realizar tales mediciones en el periodo evaluado. En virtud a lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de AZTECA. 4.3. Sobre el eximente de responsabilidad por el incumplimiento de la Medida Correctiva Sobre el particular, tal como se ha mencionado, en la Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL, se determinó que AZTECA incumplió con su obligación de entregar la información del periodo 2016 IV y del año 2017, establecida en su Contrato de Concesión, por lo que, a fi n de que adecúe su conducta se exigió su entrega a través de la Medida Correctiva impuesta. Es de notar que la exigencia de remitir información que data de los años 2016 y 2017, no supondría en ningún caso la aplicación de la Metodología del 2018, en la medida que ello implicaría algo de imposible cumplimiento. Es por ello que en la misma Resolución N° 315-2019-GG/OSIPTEL, se indica expresamente que el objetivo de la medida es que “(…) subsane su incumplimiento y remita la información a que se encontraba obligada a entregar en virtud del CONTRATO”. En este sentido, la Resolución N° 315-2019-GG/ OSIPTEL no constituye una disposición administrativa confusa o ilegal que conlleve a aplicar en el presente PAS un eximente de responsabilidad. 4.4. Sobre el cumplimiento de la Medida CorrectivaAl respecto, corresponde tener en cuenta que a través de la Medida Correctiva se dispuso que AZTECA remita en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada dicha resolución, la información relacionada a las mediciones mensuales de los parámetros de calidad del servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del ANEXO 12 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS del Contrato de Concesión de la RDNFO, durante el período IV trimestre 2016 y el año 2017. Para tal efecto, se dispuso que la información sea presentada de acuerdo a lo siguiente: 1. La información de los enlaces de cada nodo, identi fi cando la jerarquía o nivel al que pertenece:NodoNivel o JerarquíaCantidad de incidencia que afectan la disponibilidadSumatoria de tiempos que afectan la disponibilidadDisponibilidad de enlace 2. Las mediciones de los circuitos con fi gurados (ida y vuelta) en todos los enlaces punto a punto (de nodos de conexión, distribución, PoP Lurín y NAP Perú), que se pueden establecer en la RDNFO, para los indicadores Latencia, Jitter y Pérdida de Paquetes. 3. Los archivos fuente donde se almacena las mediciones de los indicadores Latencia, Jitter y Pérdida de Paquetes. 4. La información sobre el procedimiento de resguardo y/o protección de los archivos fuente donde se almacena las mediciones de los indicadores Latencia, Jitter y Pérdida de Paquetes. AZTECA alega que a través de sus descargos al Informe Final de Instrucción y, posteriormente, a través de su recurso de reconsideración, remitió información a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Medida Correctiva. Al respecto, es preciso anotar que - sin perjuicio del análisis de la información que haya sido remitida a fi n de veri fi car si corresponde a la información exigida en la Medida Correctiva - dicha información no fue presentada en el plazo establecido en la Resolución N° 00315-2019-GG/OSIPTEL, por lo que solo considerando ese hecho, se reitera que se con fi guró el incumplimiento de la Medida Correctiva. Ahora bien, sobre el análisis de la información remitida por AZTECA para dar cumplimiento a la Medida Correctiva, cabe advertir lo siguiente: - Respecto a la información remitida en la carta N° DJ-0445/21 el 03 de mayo de 2021: Conforme a lo analizado por la Primera Instancia en la Resolución N° 00292-2021-GG/OSIPTEL, si bien AZTECA cumplió con remitir información que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 6° de la Medida Correctiva, no cumplió con remitir las mediciones mensuales de los parámetros de calidad del servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del ANEXO 12, Especi fi caciones Técnicas del Contrato de Concesión, ni remitió los archivos fuente según las consideraciones previstas en los numerales 2 y 3 de la Medida Correctiva, respecto a los indicadores Latencia, Jitter y Pérdida de Paquetes, correspondientes al IV trimestre de 2016 y el año 2017. - Respecto a la información remitida en su recurso de reconsideración: Acorde al análisis efectuado por la Primera Instancia en la Resolución N° 00425-2021-GG/OSIPTEL, AZTECA efectuó diversas recti fi caciones a la información que había remitido previamente en sus descargos y remitió nueva información para acreditar el cumplimiento de la Medida Correctiva. Asimismo, explicó y sustentó que, durante los periodos evaluados, había empleado dos metodologías distintas, siendo que durante el IV trimestre 2016 y los 3 primeros trimestres del 2017, había empleado la metodología “Centralizado a Lima + Regiones”; y para el IV trimestre 2017, había empleado la metodología “Full Mesh con nodos de Distribución y Conexión (101 442 muestras). No obstante ello, tal como se evidenció en dicha resolución, de la información remitida por AZTECA, considerando su propia metodología empleada para cada período evaluado, dicha empresa no cumplió con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 6° de la Resolución N° 00315-2019-GG/OSIPTEL que impuso la Medida Correctiva, toda vez que no remitió la información completa de las mediciones mensuales de los parámetros de calidad del servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del Anexo 12, Especi fi caciones Técnicas del Contrato de Concesión de la RDNFO, ni los archivos fuente, con respecto a: - Tres (3) Indicadores: Latencia, pérdida de paquetes y jitter, para el periodo comprendido entre octubre- diciembre de 2016.