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113 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / 6.2. El cargo de la solicitud de licencia, en original o copia certi fi cada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 2 1.9. En los fundamentos 104 y 112 señala: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona, respecto al plazo para considerar presentado un escrito entregado hasta las 20:00 horas del día (ver SN 1.7 y 1.8.), dado que este plazo excedido es tolerable y posible de adaptar por el principio de verdad material e informalismo; además, considera que en aplicación del artículo 137 del TUO de la LPAG se debió tener el segundo escrito como presentado a la misma hora que el primer escrito. 2.2. Al respecto, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en dicho proceso, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.3. Aunado a ello, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.4. Además, la pretendida aplicación del principio de verdad material o informalismo o la aplicación de normas procesales de carácter administrativo, para el caso concreto, implicaría una grave transgresión al derecho de igualdad ante la ley, ya que supondría la inaplicación, para la organización política recurrente, de una norma procesal electoral aplicada a todas las organizaciones políticas partícipes del proceso electoral en marcha. 2.5. Por otro lado, el señor recurrente indica que no se informó virtualmente sobre la capacidad máxima de los archivos que se podían subir en cada campo o ventana informática; asimismo, no se brindó capacitación sobre los sistemas informáticos ni guías de usuarios ni aprobación formal de los manuales y guías operativas; sin embargo, mediante las Circulares Nº 0004-2022-SG/JNE, Nº 0005-2022-SG/JNE, Nº 0006-2022-SG/JNE y Nº 0007-2022-SG/JNE, del 12 de mayo, 12 y 13 de junio, respectivamente, se comunicó a todos los personeros legales de las OP, los requisitos técnicos mínimos para el buen funcionamiento del Sistema Declara, la existencia de un manual de usuario del SIJE, los pasos y requisitos; sin perjuicio que el referido manual es de público conocimiento y se encuentra publicado en el portal institucional, en el rubro del propio SIJE 4. 2.6. Por otro lado, respecto al acta de elecciones internas, el JEE requirió a la OP que presente los documentos que acrediten la elección o designación de los miembros del OED; asimismo, observó que no se consignó el documento nacional de identidad (DNI) de la miembro del OED Stefany Rubí Castillo Benites. Sobre el particular, de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, también se aprecia que la OP presentó ante el propio JEE otras solicitudes de inscripción de listas de candidatos distritales y provinciales, como lo ha manifestado el señor recurrente. 2.7. Así, por ejemplo, se advierte que la lista presentada para el distrito de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, se tramitó en el Expediente Nº ERM.2022007234, en el cual se advierte que para el 23 de junio de 2022, la OP ya había puesto en conocimiento del JEE (a través de un escrito de subsanación), la Resolución Nº 001-2022-APP/JNE, del 23 de febrero de 2022, por la cual se designó a los miembros del OED, así como del Acta de Aclaración Complementaria del Acta de Elecciones Internas de Proclamación de Resultados de la Elección de Candidatos, en la cual se advierte el número de DNI de la miembro del OED Stefany Rubí Castillo Benites. 2.8. En consecuencia, ya que ambos documentos están registrados en el JEE y, por ende, pudieron ser de conocimiento oportuno de dicho órgano electoral, entonces, no debieron ser solicitados, nuevamente, a la OP. 2.9. Por consiguiente, se advierte que la resolución apelada, consideró que los defectos que advirtió sobre el acta de elección interna implica la vulneración de “normas sobre democracia interna y con esta infracción se encuentra afectada toda la lista en su integridad”; por ello, el JEE no evaluó los documentos que sí fueron presentados en el escrito presentado de forma oportuna, es decir, el escrito presentado el 26 de junio de 2022, a las 19:58:33 horas. Por ello, corresponde amparar el recurso de apelación y disponer que el JEE continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista, esto es, con la evaluación de los documentos presentados en dicho escrito de subsanación; además, se debe atender a los criterios que este Supremo Tribunal Electoral ya tuvo oportunidad de emitir en el presente proceso electoral como, por ejemplo, el referido al empleo de padrones electorales para evaluar el arraigo domiciliario de los candidatos o a los referidos a las licencias solicitadas a los mismos.