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78 NORMAS LEGALES Sábado 6 de agosto de 2022 El Peruano / opción “ enviar ” y aceptó estar de acuerdo con el envío de dicho escrito5. Por consiguiente, la presentación de escritos ante el JEE se materializa cuando es “enviada” a través de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, y no cuando se crea la referida solicitud, menos aun cuando es fi rmada, como alega el señor recurrente. 2.6. En este extremo, este Supremo Tribunal Electoral, con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de participación política de todas las organizaciones políticas, dio a conocer la Circular Nº 0006-2022-SG/JNE y 007-2022-SG/JNE, ambos de fecha 13 de junio de 2022, mediante las cuales se comunicaron el uso de las herramientas de la MPV del SIJE y se les adjuntó el enlace para la descarga del Manual de Usuario de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE. Dichos documentos fueron noti fi cados a la casilla del señor recurrente el 13 de junio de 2022. 2.7. Por otro lado, es menester hacer mención que, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPE-SIJE durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPE-SIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados, no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPE-SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar oportuna y satisfactoriamente las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.8. Sin perjuicio de lo concluido anteriormente, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Respecto a la observación de información complementaria consignada en la DJHV de los señores candidatos 2.9. Siendo así, de la observación que los señores candidatos no adjuntaron los documentos que sustentan la información registrada en sus DJHV, respecto a experiencia laboral, del mismo modo, respecto al requerimiento de la sentencia y resolución de rehabilitación del señor candidato a alcalde, conforme a lo consignado en el Rubro VI, relación de sentencias de su DJHV. Sobre estos últimos documentos, es menester advertir que mediante el O fi cio Nº 91971-2022-A-WEB-RNC-GSJR- GG, del 23 de julio de 2022, emitida por la jefa del Registro Nacional Judicial se dio cuenta que el señor candidato a alcalde no registra antecedentes penales. De tal manera, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.1.). 2.10. Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de las DJHV; siendo que, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el JNE como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos.2.11. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en tanto, no sea un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe de fi scalización, se inicie el procedimiento sancionador correspondiente o si el caso fuera se determine que los señores candidatos se encuentren inmersos en alguno de los impedimentos de postulación que señalan las normas electorales vigentes. 2.12. Por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución Nº 00081-2022-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró inadmisible, respecto a la observación de información complementaria requerida a los señores candidatos, por lo que se debe disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto a estos. Respecto al requisito de domicilio de los señores candidatos 1 y 2 2.13. Dentro de las observaciones advertidas por el JEE, se observó que los señores candidatos 1 y 2 no cumplían con el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en la jurisdicción a la que postula. 2.14. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a la consulta en la plataforma Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) Búsqueda de Padrón, se advierte que, en los procesos electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, los señores candidatos 1 y 2 sí tienen como domicilio en el distrito de Las Piedras. 2.15. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales– es posible determinar que los señores candidatos 1 y 2 cumplen con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.16. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos 1 y 2 domicilian en el distrito de Las Piedras desde el 2018 hasta la fecha, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución Nº 00081-2022-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró inadmisible, respecto a la observación por domicilio requerida a los citados candidatos, debiéndose disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto a estos. Respecto al requisito de fi rma digital del comprobante de pago de los señores candidatos 2.17. Respecto de la fi rma digital del personero legal en los comprobantes de pago de cada uno de los señores candidatos, se veri fi ca que el señor recurrente presentó los comprobantes de pago, sin embargo, dado que el SIJE se encuentra vinculado con el Banco de la Nación, es a través de su sistema que puede ser validada la información contenida en las constancias de pago de tasas, por lo que no resulta razonable tal exigencia como sustento para la declaración de inadmisibilidad de todos los candidatos. 2.18. En ese sentido, devendría en nula la exigencia de la fi rma digital del personero legal en dichos comprobantes de pago; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00081-2022-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró inadmisible, respecto a la observación por fi rma digital requerida a los señores candidatos, y se debe disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto a estos. Respecto a la fecha consignada en el Anexo 1 es anterior al termino de llenado de la DJHV del señor candidato 5 2.19. De la revisión de autos, se verifica que el Anexo 1 consigna fecha anterior -14 de junio de