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23 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 46 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.5. Los numerales 46.1 y 46.2 del artículo 46 señalan: Artículo 46.- Noti fi cación 46.1 La noti fi cación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 46.2 La noti fi cación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de noti fi cación. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 precisa: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción del candidato a consejero regional Nº 4 por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente a través de la Resolución Nº 0059-2022-JEE-ICA0/JNE. Dicha resolución fue debidamente noti fi cada el 29 de junio de 2022, a las 20:39:43 horas, en la Casilla Electrónica Nº 21887394, conforme lo establecen los numerales 46.1 y 46.2 del artículo 46 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.) y el artículo 16 del Reglamento sobre Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). 2.3. La resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos le requirió al recurrente subsanar las observaciones advertidas en el plazo de dos (2) días calendario; sin embargo, con el escrito de subsanación no se cumplió con presentar toda la documentación que sirviese para levantar las observaciones advertidas con anterioridad en la resolución. 2.4. Al respecto, el recurrente, en su escrito de apelación, indica textualmente lo siguiente: “Que, en efecto, si en un primer momento se presentó los documentos denominados Anexos 1 y Anexo 2 erróneamente llenados, en esta oportunidad por un error involuntario, se omitió consignar la fi rma y huella digital del candidato en los mismos, lo cual no puede con ello descali fi car su participación en la presente lid electoral”. Sin embargo, este argumento no es amparable, pues el error no genera derechos; el recurrente debió guardar la diligencia necesaria para subsanar las observaciones realizadas por el JEE 2.5. En su escrito de apelación, el recurrente afi rma que el JEE no cumplió con el plazo de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción para la veri fi cación del cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 al 29 del Reglamento de Inscripción de Listas. Argumento que no debe ser amparado, de acuerdo con el registro de los documentos presentados por el recurrente, su solicitud inscripción se dio el 14 de junio de 2022, y la Resolución Nº 0059-2022-JEE-ICA0/JNE, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción, tiene fecha del 16 de junio de 2022, cumpliéndose en todo momento con el plazo de tres (3) días calendario para la veri fi cación del cumplimiento integral de los requisitos para la inscripción de la lista. 2.6. El recurrente argumenta que se le debe otorgar un día adicional para subsanar lo referente a los Anexos 1 y 2; sin embargo, el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que: “La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado”. Cabe acotar que el JEE otorgó el plazo de dos (2) días calendario para poder subsanar las observaciones advertidas, por lo que no es amparable lo señalado por el apelante. 2.7. Adicionalmente, debe advertirse que el señor recurrente, en su escrito de apelación, presentó los Anexos 1 y 2 del candidato a consejero regional Nº 4; sin embargo, estos no pueden ser valorados por no estar inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). 2.8. Al no haberse cumplido con la subsanación de las observaciones advertidas en la Resolución Nº 0059-2022-JEE-ICA0/JNE, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias. En consecuencia, corresponde confi rmar la resolución recurrida y declarar infundado el recurso de apelación. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00334-2022-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Daniel Aquiles Chuquispuma Barillas, candidato a consejero regional Nº 04, para el Consejo Regional de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla