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34 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró el rechazo liminar de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, bajo el argumento de que organización política Sentimiento Amazonense Regional ha presentado una lista incompleta (ver SN 1.1.), para llegar a tal conclusión, considera que no se debió incluir en la lista de candidatos a doña Yuli Elizabeth Guevara García, al considerar que esta no expresó su consentimiento al momento en que se solicitó la inscripción de la lista de candidatos, por haber renunciado a su candidatura, y, por ello, le correspondía a la organización política retirarla de la lista. 2.2. Frente a estas observaciones, se advierte que el JEE no otorgó al señor recurrente un plazo para aclarar dichas supuestas inconsistencias, y declaró su improcedencia en aplicación del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.). No obstante, para este Supremo Tribunal Electoral las referidas inconsistencias podrían ser aclaradas por la organización política recurrente, teniendo en cuenta que no se tenía información del actuar de esta última, con relación a la renuncia presentada. Bajo esta premisa, el JEE debió haber emplazado a la organización política para que aclare o precise documentadamente la aceptación o rechazo de la renuncia formulada, sin embargo, ello no sucedió. 2.3. Así las cosas, se advierte que el señor recurrente, en su escrito de apelación, señala que a través de una carta notarial, el presidente del Órgano Electoral Central de la organización política Sentimiento Amazonense Regional da respuesta a doña Yuli Elizabeth Guevara García en el sentido de que “su solicitud de renuncia surtirá efectos a partir de la inscripción de la lista por el JEE”, y para probar lo expuesto, entre otros documentos, adjuntó, la carta notarial, del 12 de junio de 2022, dirigida a doña Yuli Elizabeth Guevara García, y que fue diligenciada, el 13 del mismo mes y año. 2.4. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Elecciones Internas (ver SN 1.3.), se advierte que este Supremo Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para conocer renuncias de los precandidatos electorales, esto es, de aquellos que postulaban en las elecciones internas a cargo de las organizaciones políticas, pues eran los órganos electorales descentralizados y central de la organización política los encargados de resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, las controversias surgidas respecto a renuncias. 2.5. No obstante, lo cierto es que, mediante la carta notarial, del 12 de junio de 2022, el presidente del Órgano Electoral Central de la organización política Sentimiento Amazonense Regional no aceptó la renuncia presentada, el 19 de abril de 2022, por la referida candidata. 2.6. En ese orden, podemos concluir, con relación la renuncia presentada, el 19 de abril de 2022, por doña Yuli Elizabeth Guevara García, lo siguiente: i) existe pronunciamiento por el presidente del Órgano Electoral Central de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, que rechaza la renuncia, ii) no se tiene conocimiento si la referida candidata impugnó o no dicho pronunciamiento, y iii) aun cuando el órgano de máxima instancia electoral de dicha organización política hubiera emitido pronunciamiento, sobre la renuncia de la candidata mencionada, este no puede ser cuestionado en la presente vía, por mandato expreso del artículo 35 del Reglamento de Elecciones Internas (ver SN 1.3.). 2.7. Aunado a ello, se advierte que doña Yuli Elizabeth Guevara García participó en las elecciones internas resultando elegida, tal como se puede advertir en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, que, fi nalmente, le permitieron obtener su candidatura. 2.8. Siendo así, para los órganos del sistema electoral, la candidata doña Yuli Elizabeth Guevara García, a la fecha de presentación de la inscripción de listas de candidatos, continuaba como candidata de la organización política en mención, en tanto su renuncia ha sido rechazada. 2.9. Por las razones expuestas, el JEE se debe circunscribir a determinar si la ciudadana Yuli Elizabeth Guevara García –renunciante– cumple con los requisitos preestablecidos a fi n de que pueda o no participar en las justas electorales. 2.10. En este sentido, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaro improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Amazonas, ello conforme al criterio establecido por este Supremo tribunal Electoral 4. 2.11. Por último, con relación a la solicitud de reemplazo de la candidata doña Yuli Elizabeth Guevara García –consejera regional titular– por doña María Elena Herrera Castillo, y, esta a su vez, por María Merli Arteaga Camacho, se debe tener presente, que la norma electoral (ver SN 1.2.) exige que los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas, sin embargo, se advierte que doña María Merli Arteaga Camacho no participó en las elecciones internas, tal como se puede advertir en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, tan es así, que la referida organización política no ha presentado candidatos para eventual reemplazo, en ese orden, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Jesús Vigo Reyes, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; en consecuencia: REVOCAR la Resolución Nº 00141-2022-JEE-CHAC/ JNE, del 4 de julio de 2022, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Amazonas, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento, principalmente, lo dispuesto en el considerando 2.9. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Vigo Reyes, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; en consecuencia: CONFIRMAR la Resolución Nº 00141-2022-JEE-CHAC/JNE, del 4 de julio de 2022, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de reemplazo de la candidata doña Yuli Elizabeth Guevara García por doña María Elena Herrera Castillo, y esta, a su vez, por doña María Merli Arteaga Camacho, solicitada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla