TEXTO PAGINA: 38
38 NORMAS LEGALES Jueves 11 de agosto de 2022 El Peruano / de identidad (DNI) antiguo, así como el certi fi cado de inscripción del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) del señor candidato no generan certeza de que ha residido los dos (2) años de domicilio continuo. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00495-2022-JEE-HCYO/JNE, en el extremo relacionado al señor candidato, principalmente, argumentando lo siguiente: a) La cali fi cación de la solicitud de inscripción del señor candidato ha sido defectuosa, dado que el candidato sí cumple con el requisito del domicilio, al residir en el distrito de Chilca por lo menos desde hace 10 años. b) Si bien el JEE advirtió que la fecha de emisión del DNI del señor candidato es el 23 de octubre de 2020, ello fue debido a la renovación de su DNI. c) El JEE debió revisar los padrones electorales emitidos por el Reniec. d) En el escrito de subsanación, se cumplió con adjuntar la foto del DNI del señor candidato, con fecha de emisión, 4 de setiembre de 2017; DNI vigente y fi cha emitida por el Reniec, en el que se registra como su domicilio en el distrito de Chilca. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. En el escrito de subsanación el señor recurrente adjuntó cuatro (4) documentos que certi fi can que el señor candidato domicilia en la avenida Jacinto Ibarra Nº 947, Chilca: a. El certi fi cado domiciliario, del 22 de junio de 2022, emitido por el subgerente del Registro y Orientación Tributaria de la Municipalidad Distrital de Chilca, en el que certi fi ca previa constatación e identi fi cación personal del suministro de luz, que el señor candidato domicilia en la referida dirección. b. El DNI antiguo del señor candidato, con fecha de emisión 8 de junio de 2017. c. El DNI actual del señor candidato, con fecha de emisión 23 de octubre de 2020. d. El certi fi cado de inscripción de Reniec, del señor candidato, emitida el 22 de junio de 2022. 2.3. Sumado a ello, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato registra como domicilio la circunscripción a la que postula, esto es, el distrito de Chilca. 2.4. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE, de no considerar que los documentos adjuntados al escrito de subsanación, fuesen su fi cientes, debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato sí domicilia en el distrito de Chilca desde el 2018 hasta la fecha; por lo que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en este extremo. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Rivera Barzola, personero legal titular de la organización política Movimiento