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48 NORMAS LEGALES Martes 16 de agosto de 2022 El Peruano / Concejo Distrital de Aparicio Pomares, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la OP, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Ante dichos fundamentos es menester tener en cuenta lo siguiente, el señor recurrente en una parte de sus argumentos menciona que “el hecho de que se haya generado el Anexo 1 para el candidato y que por error no se haya cargado en el documento de descargo, no incide en la validez de la candidatura o de sus requisitos, tampoco afecta el proceso en ningún extremo, convirtiéndose tal exclusión en una exclusión desproporcionada como consecuencia de la omisión de una formalidad”; situación que es totalmente ajena a lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, artículo en el cual se establecen todo los documentos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, por lo que al no adjuntar el Anexo 1 del señor candidato 2, no se estaría cumpliendo con los requisitos que la norma establece. De modo que, en respeto del principio de legalidad, la solicitud de inscripción realizada por el señor candidato 2 debe ser declarada improcedente. 2.3. El señor recurrente en otra parte de sus argumentos menciona que “se está afectando gravemente el derecho de participación política previsto en el artículo 31 de la Constitución, básicamente porque el formato presentado pese a que se generó por el sistema Declara, por error no se cargó en el sistema y por ende no se adjuntó en el escrito de subsanación”. Dicha a fi rmación que queda desvirtuada, porque de la revisión de autos se observa claramente que el JEE ha actuado conforme a ley, y más bien quien ha sido negligente en su actuar es el señor recurrente, quien pese a ser debidamente noti fi cado con la Resolución Nº 00064-2022-JEEH-YWCA/JNE, de fecha 19 de junio de 2022, (resolución en la que se advirtieron las respectivas observaciones), no cumplió con adjuntar el Anexo 1 del señor candidato 2, situación que originó la improcedencia de su solicitud de inscripción. Por otro lado, es necesario precisar que no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente respecto de que, por un error material, se omitió presentar el correcto Anexo 1 del señor candidato 2; al respecto, se debió guardar la diligencia debida a fi n de presentar los documentos requeridos, los cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.1.). 2.4. Además, el recurrente señala: “En el presente caso, se está sancionando desproporcionadamente no el incumplimiento de presentación de un documento, sino la ‘mera’ forma, la cual no se pudo cumplir por errores en la gestión del sistema informático”. Ante este argumento, se tiene que dar a conocer que, en el presente caso, no se está declarando la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato 2, por hechos estrictamente de forma, sino porque el Anexo 1 es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, pues garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información que contiene la DJHV, por lo que al no adjuntarlo en el escrito de subsanación, acarrearía la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato, tal y conforme lo establece el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3), el cual re fi ere que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de la inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 2.5. Por otro lado, el recurrente también hace mención de que el JEE “ha inobservado también el principio pro homini , el cual implica que los preceptos normativos se interpreten del modo que optimice el derecho constitucional, y reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales. Y de modo inverso, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando se trate de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos”. Ante ello, se sostiene que la falta de diligencia del señor recurrente, al evitar adjuntar el Anexo 1 del señor candidato 2 en su escrito de subsanación, carece de amparo constitucional, ya que, pese a estar advertido con Resolución Nº 00064-2022-JEE-YWCA/JNE, incumplió con el mandato establecido en dicha resolución.2.6. Cabe agregar que los anexos presentados en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.); por tanto, no pueden ser valorados. En ese sentido, la resolución impugnada debe ser con fi rmada. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación; consecuentemente, con fi rmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato 2 para el Concejo Distrital de Aparicio Pomares. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por presentado por don Arturo Gerardo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 00156-2022-JEE-YWCA/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Jacinto Bustillos, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Aparicio Pomares, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Anexo 1: Declaración Jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2095608-1 Confirman la Resolución Nº 00229-2022- JEE-HRAZ/JNE RESOLUCIÓN Nº 1454-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021934 PAMPAS GRANDE - HUARAZ - ÁNCASHJEE HUARAZ (ERM.2022006160)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós