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61 NORMAS LEGALES Martes 16 de agosto de 2022 El Peruano / candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. Los artículos 24, 28 y 31 establecen lo siguiente: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: [...]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. [...] Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 determina lo siguiente: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. [...]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 regula que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor Nº 2 y Nº 4 con base en la interpretación del numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), en concordancia con los artículos 24 y 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.) por no haber acreditado el domicilio de dos (2) años continuos en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, al cual postulan, observación realizada en la etapa de admisibilidad. 2.2. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que, en el escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó, en el caso de ambos candidatos, un certi fi cado domiciliario emitido por juez de paz del distrito de Ocoña, con fecha de 17 de junio de 2022. Así, el JEE consideró que ambos documentos no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y especí fi co y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. Por lo que, el JEE declaró improcedente dichas candidaturas. 2.3. Sobre el candidato a regidor Nº 2, de la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Generales 2021 3 (en adelante, EG.2021), de las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204 (en adelante, ECE.2020), y de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 5 (en adelante, ERM.2018), se ha comprobado que el referido candidato sí domicilia en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa; por lo que queda corroborado que tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. En ese sentido, corresponde, declarar fundado ese extremo de la apelación. 2.4. Ahora, respecto del candidato a regidor Nº 4, de la revisión de los referidos padrones electorales, se tiene que, aun cuando durante las ERM.2018 y las ECE.2020 domiciliaba en el distrito de Ocoña, respecto al padrón electoral de las EG.2021, el referido candidato ha domiciliado en el distrito provincia y departamento de Ica. Así pues, se comprueba que no cumple con domiciliar al menos dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. De ahí que se deba declarar infundada la apelación en ese extremo. 2.5. De otro lado, se debe señalar que con el recurso de apelación se adjuntó copia de los DNI caducos de cada candidato a fi n de acreditar el requisito de domicilio; sin embargo, dichos documentos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia. 2.6. Por lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Nº 2, correspondiendo, desestimar y con fi rmar la referida resolución en el extremo de improcedencia del candidato a regidor Nº 4. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Luis Lizandro Salas Astorga, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00200-2022-JEE-CMNA/JNE, del 7 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº 2, don Israel Antonio Iquiapaza Cosi, para el Concejo Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento