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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (20/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / 1.5. La Tercera Disposición Final prevé: Tercera .- La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En la Resolución que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.6. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta lo siguiente: 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas . A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00537-2022-JEE-AQPA/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 12 de julio de 2022, a las 14:34:22 horas, en la Casilla Nº CE_71741886. 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.3.) del mencionado reglamento, el plazo de subsanación venció el 14 de julio de 2022, a las 20:00 horas (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 14 de julio de 2022, a las 20:02:04 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal establecido. 2.5. En ese sentido, se alega que el escrito ha sido ingresado el 14 de julio de 2022, a las a las 19:57:49 horas, dentro del horario de atención al público y la demora del envío es propio del sistema, el cual no es responsabilidad del señor recurrente. 2.6. Al respecto, del cargo de recepción de la Solicitud Nº 202216500096159 (escrito de subsanación) obrante en autos, en efecto, se veri fi ca que pudo iniciar el proceso de registro de la documentación a las 19:57:49 horas “fecha de creación” del 14 de julio de 2022, el cual fue enviado a las 20:02:04 horas del mismo día. 2.7. Sobre el particular, del Informe Nº 000204-2022-ATD-SG/JNE, del 29 de julio de 2022, emitida por la señora analista de sistemas de la Secretaría General, se veri fi ca que el escrito de subsanación signado como Solicitud Nº 202216500096159, fue gestionado por el señor recurrente, consignando como asunto “descargo de observaciones”, con fecha de inicio el “14/07/22, a las 19:57:49 horas” y como fecha de presentación —entiéndase envío—, el “14/07/2022 a las 20:02:04 horas”. 2.8. Además se advierte que el escrito de subsanación fue cargado después de las 20:00 horas del 14 de julio de 2022, esto es, a partir de las 20:01:39 horas, culminando a las 20:01:42. Entonces, si bien la solicitud fue creada a las 19:57:49 horas, el escrito fue cargado a las 20:01:42 horas, procediendo a fi rmar luego de las 20:00 horas, con lo que al término del envío recién se generó el cargo de recepción de las 20:02:04 horas; en consecuencia, las alegaciones esbozadas por el señor recurrente relacionadas a posibles de fi ciencias de la MPSIJE para la generación del cargo devienen en insubsistentes, máxime si como se ha veri fi cado, el usuario inició el proceso de fi rmas después de las 20:00 horas del 14 de julio de 2022 y que coincide con los datos consignados en el escrito de subsanación presentado extemporáneamente. 2.9. Ahora bien, bajo el razonamiento del señor recurrente, el ingreso de su escrito descargo debe ser considerado a las 19:57:49 horas —que en realidad es el momento de creación de la solicitud—, sin embargo, entender que con el solo ingreso a la MPSIJE o la creación de una solicitud se tenga por interrumpido el cómputo de plazo no resulta razonable. 2.10. Ya que, bajo esta interpretación particular y subjetiva, se podría indicar que, así como puede demorar minutos, podría demorar horas o días aquella entrega de documentos, so pretexto de que su inicio fue anterior a la hora límite. Esta interpretación, sin duda, desnaturaliza la perentoriedad de las etapas procesales electorales y el principio de seguridad jurídica del ciudadano elector, quien merece tener información importante sobre los candidatos y organizaciones políticas que postularán en los presentes comicios. 2.11. De otro lado, el señor recurrente pretende sustentar las presuntas de fi ciencias de la mesa de partes del SIJE no en sucesos acaecidos el día de la presentación de la subsanación, sino en las circunstancias que motivaron el ingreso de los anexos 1 y 2 —entiéndase, al momento de ingresar su solicitud de inscripción de lista de candidatos—, y peor aún que, bajo su razonamiento, ello haya generado que dichos anexos no coincidan en la fecha de emisión con la DJHV, argumento que no se puede amparar puesto que no tiene ninguna vinculación con la operatividad del sistema en el momento de la presentación de la subsanación, principalmente si el señor recurrente no ha acreditado elemento probatorio que permita contrastar sus a fi rmaciones. 2.12. Corresponde tener presente que a los ciudadanos le asiste el derecho a la participación política, sin embargo, ello no supone un derecho absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.13. Por último, con relación al control de convencionalidad alegado por el señor recurrente, con el objetivo de que se inaplique la tercera disposición fi nal del Reglamento de Inscripción de Listas, cabe precisar que no resulta válido y su fi ciente formular tal propósito sin exponer o explicar argumentos jurídicos en que se formula o propone tal control, más aún si, tal potestad reglamentaria del Jurado Nacional de Elecciones, esta reconocida por la Ley Nº 26486. 2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver