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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (20/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. La decisión se fundamentó en que no se respetaron los resultados de la elección interna y que el acta aclaratoria suscrita por todos los candidatos no es su fi ciente para acreditar la sustitución del candidato electo en democracia. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00454-2022-JEE-PUNO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Se ha cumplido con una de las modalidades de reemplazo. En este caso, por ausencia del candidato a regidor Nº 1. b) El candidato electo fue reemplazado por el accesitario, quien es parte de la lista de candidatos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.1. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 2 1.2. El numeral 6.1 del artículo 6 prescribe lo siguiente: Artículo 6.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: 6.1. Accesitario para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones internas que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y forma parte de la lista cerrada y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones internas a fi n de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista defi nitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La norma electoral prevé la posibilidad de reemplazar a los candidatos que, por alguna circunstancia determinada, no puedan integrar la lista de fi nitiva de candidatos (ver SN 1.2.). 2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente. Esta decisión se fundamentó en que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos no coincide con el acta de elección interna con relación al candidato a regidor Nº 1, y que tampoco se acreditaron los motivos del reemplazo, al considerar que los documentos adjuntados en su descargo no resultaban sufi cientes para acreditar tal acto. 2.3. Al respecto, se advierte que, efectivamente, no existe concordancia del acta de elección interna con la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción; así también, no se cumplió con acreditar con documento idóneo la validez del reemplazo del don Ladislao Roque Loe, candidato a primer regidor, por don Zenón Sumerente Curo, su eventual accesitario. En este caso, se debe tener presente que no solo es necesario determinar los motivos del reemplazo, sino también que el reemplazo se haya realizado por el órgano competente de la organización política. 2.4. Sobre el particular, no se advierte documento que legitime dicho reemplazo. Por el contrario, existe el acta de elección del 6 de junio de 2022, suscrito por los miembros del Jurado Electoral Regional, a través del cual se proclama, entre otros, al ciudadano don Ladislao Roque Loe como candidato a regidor Nº 1, pronunciamiento que ostenta plena validez. No obstante, este no se re fl eja en la lista de la solicitud de inscripción. En ese orden, los documentos adjuntados por la señora recurrente en su escrito de subsanación no acreditan la validez de los cambios realizados. 2.5. Ahora bien, la señora recurrente, a través de su escrito de apelación, reitera que el reemplazo del candidato se dio por ausencia y, para probar su alegación, adjunta diversos documentos. 2.6. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. Por otro lado, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos, atendiendo al reemplazo injusti fi cado del candidato don Ladislao Roque Loe; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias. En ese orden, con relación a estos últimos, no incumbe declarar su improcedencia. 2.8. De acuerdo con lo precisado, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde y de los candidatos a regidores N. os 2, 3, 4 y 5, y con fi rmarla en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Zenón Sumerente Curo, candidato a primer regidor. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).