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102 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / 1.7. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (...) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.8. En los fundamentos 104 y 106, se menciona: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [...] [resaltado agregado]. [...] 106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato, se observa que declaró que tiene una sentencia: (Exp. Nº 2004-0067) por el delito de abuso de autoridad - colusión, emitida por la Sala Penal Transitoria de Ucayali, con fecha de sentencia fi rme, el 20 de julio de 2006, condenado a 5 años de pena privativa de la libertad, efectiva, con pena cumplida e indicando que se encuentra rehabilitado.2.2. De los actuados se advierte el O fi cio Nº 001143-2022-P-CSJUC-PJ, del 27 de julio de 2022, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali al señor presidente del JEE, remitiendo información solicitada sobre la situación jurídica del señor candidato. 2.3. De los documentos adjuntos en el referido o fi cio, se veri fi ca lo siguiente: a) Copia de la Sentencia s/n, del 20 de julio de 2006 (Exp. 2004-0067-242502-JX1P), emitida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que condenó al señor candidato por el delito de abuso de autoridad y como autor del delito de colusión a 5 años de pena privativa de la libertad efectiva, e inhabilitación por el mismo periodo. b) Copia del Recurso de Nulidad Nº 3699-2006, del 24 de enero de 2007, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, en el extremo que condenó al señor candidato. c) Copia de la Resolución Nº 4, del 11 de junio de 2009 (Exp. Nº 2004-067-242502-JX1P,) que declaró procedente el bene fi cio penitenciario de semilibertad del señor candidato. d) Copia de la Resolución s/n, del 12 mayo de 2014 (Exp. Nº 067-2004-0-2425-JR-PE-ATALAYA), que declaró consentida la rehabilitación del señor candidato. e) Copia de la Resolución s/n, del 23 de abril de 2010 (Exp. Nº 02043-2010-83-2402-SP-PE-01), que confi rmó la Resolución 4, del 11 de junio de 2009, que resuelve declarar procedente el bene fi cio penitenciario de semilibertad, solicitado por el señor candidato. f) Copia del auto s/n, del 8 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Liquidador de la provincia de Atalaya, que declaró rehabilitado al señor candidato por los delitos de abuso de autoridad y colusión. 2.4. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencias por los delitos de colusión, tipifi cados como delitos contra la Administración Pública (ver SN 1.2.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). 2.5. Por otro lado, respecto a la inaplicación de la Ley Nº 30717, toda vez que el señor candidato tuvo una sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena. 2.6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.7. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran a ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.8.). 2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.) que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente. 2.9. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes