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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (20/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada con el argumento que pretendió realizar el registro de su escrito de descargos en el distrito de Antonio Raymondi, sin embargo, tuvo di fi cultades con la prestación del servicio de energía eléctrica, así también, sostiene que con ayuda de un grupo electrónico intento cargar los archivo pero que no tuvo éxito oportuno, pues ello recién ocurrió a las 20:28:26 horas del 20 de junio 2022. Para probar su dicho, adjunta dos documentos denominados “ACTA DE CONS TATACIÓN” del 19 y 20 de junio de 2022, respectivamente, suscritas por el juez de paz del referido distrito, así como dos capturas de pantalla de PC. 2.2. Al respecto, se advierte que —conforme a lo alegado por el señor recurrente—, el corte de energía de electricidad habría sucedido en el distrito de Antonio Raymondi, y no en el distrito de Cajacay, que es la circunscripción electoral al cual presentaron su solicitud de inscripción de lista de candidatos, en ese orden, no resulta razonable pretender justi fi car la extemporaneidad de presentación del escrito por hechos o circunstancias ocurridas en un lugar distinto al que pertenecen, más aún, si tampoco explican por qué pretendieron o decidieron realizar dicho trámite en este último lugar, lo que conlleva a desmerecer esta posible circunstancia. 2.3. Así también, sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente que las constancias adjuntadas no resultan ser instrumentos objetivos y técnicos que puedan acreditar el evento en la dimensión alegada. Por otro lado, con relación a las capturas de pantalla de PC adjuntadas en su escrito de apelación, cabe precisar que dichos instrumentos son ilegibles, por lo que no resulta posible su análisis y menos su valoración. Con relación a la captura de pantalla de un celular —desconocido—, por sí sola no genera verosimilitud de su contenido y menos evidencia posibles problemas de registro en la Mesa de Partes del SIJE, al no tener vinculación directa. 2.4. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar las subsanaciones mencionadas, se realizó una consulta técnica al responsable de este sistema. A partir de dicho análisis, se puede concluir que, desde el 18 de junio del año en curso, se realizaron más de 19 mil interacciones en la plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados el 17 de junio de mismo año (fecha límite, conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron los usuarios para presentar documentos a un expediente. Los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, dejando un margen al que pertenecen usuarios internos del Jurado Nacional de Elecciones o de los Jurados Electorales Especiales. Finalmente, se precisa que aun cuando pudieran existir fl uctuaciones usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la Mesa de Partes del SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.5. La resolución que le requirió al señor recurrente subsanar las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de la lista candidatos fue noti fi cada el 18 de junio de 2022, mientras que la subsanación fue presentada luego de las 20:00 horas del 20 de junio, esto es, a las 20:28:26 horas; por lo que, a tenor de la Tercera Disposición Final del propio Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.), se considera presentada al día siguiente, esto es, luego de vencido el plazo para su presentación. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.3. y 1.4.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.7. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.8. De autos se veri fi ca que los Anexos 1 de los seis candidatos no fueron suscritos en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV, conforme establece el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). . Cabe precisar que, dicho Anexo 1, deviene en el acto constitutivo de la DJHV, por lo que su cumplimiento es inexorable. 2.9. Por tanto, al haberse incumplido el citado requisito que deviene en indispensable y que no fueron subsanadas por la OP, el recurso de apelación debe ser desestimado, deviniendo en ino fi cioso la evaluación de otras observaciones. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gian Marco Carrion Bardales, personero legal titular del organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00264-2022-JEE-BLSI/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2097387-1