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109 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación, entre ello, alega que, debido a un error del sistema, no se han cargado adecuadamente los documentos del escrito Nº 3. 2.2. Al respecto, del cargo de recepción de la Solicitud Nº 202200043201 —escrito Nº 3— obrante en autos, se veri fi ca que se inició el proceso de registro de la documentación a las 17:27:46 horas “fecha de creación” del 30 de junio de 2022, el cual fue enviado a las 17:31:06 horas del mismo día, todo ello realizado por el señor recurrente antes de las 20:00 horas, es decir, dentro del horario establecido (ver SN 1.3.). 2.3. Sobre el particular, del Informe Nº 000205-2022-ATD-SG/JNE, del 29 de julio de 2022, emitida por la señora analista de sistemas de la Secretaría General, se veri fi ca que el escrito de subsanación signado como Solicitud Nº 202200043201 fue gestionado por el señor recurrente, consignando como asunto “Solicitud de inscripción de listas”, con fecha de inicio “30/06/2022, a las 17:27:46 horas” y como fecha de presentación —entiéndase envío— “30/06/2022 a las 17:31:06 horas”. 2.4. Además, indica que “Se identi fi có que el usuario adjuntó un escrito pero el MPE-SIJE NO lo guardó correctamente. Se encontró el registro, pero no se encontró el archivo”. En ese orden se pude advertir que efectivamente ocurrió un error al guardar el archivo adjunto, pues solo se generó el cargo de recepción de la Solicitud Nº 202200043201 —escrito Nº 3—, y no el escrito adjunto, ello también corroborado con el escrito de subsanación adjuntado al escrito de apelación y presentado por el señor recurrente, instrumento que fue fi rmado digitalmente por el señor personero el 30 de junio de 2022, fecha que coincide con el día en que se genera y envía la referida Solicitud Nº 202200043201. 2.5. Este conjunto de actos conllevan a concluir a este Supremo Tribunal Electoral que, efectivamente, el señor recurrente tramitó su escrito de subsanación dentro del periodo o plazo concedido (ver SN 1.2.), siendo así, el escrito de subsanación —adjuntado al escrito de apelación— debe ser evaluado por el JEE, conforme corresponda. 2.6. En tal sentido, por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular del organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00293-2022-JEE-ABAN/ JNE, del 17 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay, continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción, conforme corresponda. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021- JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2097383-1 Confirman la Resolución N° 00448-2022- JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2477-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025236 PUCALÁ - CHICLAYO - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022014957)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Marcelino Baldemar Martínez Cieza como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 15 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto y declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que la sentencia que consignó en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) es por el delito de peculado de uso; por lo que se encuentra impedido de postular, conforme al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHYO/JNE, en el referido extremo, bajo los siguientes términos: a) La resolución recurrida restringe el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos. b) La sentencia impuesta al señor candidato es anterior a la vigencia de la Ley N.° 30717 1, la cual no se puede aplicar retroactivamente. 1.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Fernando Urbina Iparraguirre, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.