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56 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / cuadrados, situado en el paraje denominado “Carretera Central al costado del Cementerio” del distrito de San Lorenzo; y, luego, con fecha dos de marzo del mismo año, la jueza de paz otorgó otra escritura pública de transferencia posesoria, en la que participaron como vendedor el señor Miguel Ángel Sánchez Flores y como compradora la señora Jeaneth Lucía Sulca Aguilar, respecto de un predio de ciento veintitrés metros cuadrados, situado en el paraje denominado “Carretera Central al costado del Cementerio” del distrito de San Lorenzo. Estos hechos conllevaron que la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez sea investigada, al haber otorgado la escritura pública de transferencia de terreno de fecha trece de enero de dos mil quince, con la intervención de la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino como vendedora y del señor Miguel Ángel Sánchez Flores, cónyuge de la jueza investigada, como comprador, sin existir documento que acredite que la parte vendedora sea la propietaria, Asimismo, la jueza de paz investigada se avocó indebidamente al conocimiento y trámite de dos escrituras públicas de transferencias de terreno que recaen sobre un mismo bien inmueble, incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos tres y cinco, respectivamente, del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ochenta y uno guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y seis, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución de la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez formulada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, y se ordene su archivo de fi nitivo. Los argumentos en los cuales se sustenta el referido informe son los siguientes: i) La falta de competencia de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para disciplinar a jueces de paz por hechos de naturaleza notarial, señalando que el legislador ha asignado a los jueces de paz diversas funciones; por lo que, además de estar investidos de facultades jurisdiccionales, ejercen funciones notariales y suplen a fi scales y jueces constitucionales en el levantamiento de cadáveres y en la certi fi cación del acto violatorio o la amenaza en los procesos de habeas corpus, por encargo, respectivamente. Dicha polifuncionalidad de los jueces de paz no ha tenido correlato en el ordenamiento legal, más allá de la simple asignación de las facultades, deberes, derechos, impedimentos y supuestos de infracción de los mismos, tal como se puede observar en la Ley de Justicia de Paz, la misma que en su artículo diecisiete, sólo hace un detalle de los actos notariales de nivel básico a la que está autorizado ejecutar el juez de paz, e identi fi ca al ente responsable de supervisar esa función, el Consejo del Notariado, pero no lo regula. En base a lo señalado, afi rma que no existe un régimen disciplinario vinculado, especí fi camente, a las funciones notariales de los jueces de paz; por lo tanto, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país no tienen competencia legal, ni reglamentaria, para ejercer atribuciones de control y disciplinarias sobre estos operadores de justicia en dicha materia. En el presente procedimiento, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial omitieron realizar un análisis sobre su competencia, pues el artículo setenta del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula que la competencia administrativa de las entidades públicas y los órganos que las integran, tienen su fuente en la Constitución Política y en la ley; y, es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas derivan. Por lo que, la competencia no puede asumirse por deducción o suposición, su asignación tiene que ser expresa. De acuerdo a lo establecido por el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y sus órganos desconcentrados son órganos de control del Poder Judicial que investigan y sancionan a jueces, con excepción de jueces supremos, a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control; excepcionalmente, también investigan y sancionan a personal administrativo del Poder Judicial, pero ninguno de los órganos de control está autorizado legal ni reglamentariamente, para ejecutar acciones de supervisión, control, conocer y tramitar procedimientos disciplinarios; y, a imponer sanciones, en relación a la función notarial de los jueces de paz. Además, señala que esta postura ha sido adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fi nes del año dos mil dieciocho, por resolución del ocho de noviembre del mismo año; por lo que, al no tener competencia la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ni la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, considera que en el presente caso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado. ii) De otro lado, se habría vulnerado el derecho de defensa, el principio de presunción del juez lego, y el principio de imputación su fi ciente o necesaria del procedimiento administrativo sancionador, ya que la investigada fue citada por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín en dos oportunidades, para dar sus declaraciones sobre la investigación, las mismas que brindó conforme obra de fojas setenta y seis a setenta y ocho; y, de fojas noventa y tres a noventa y cinco; considerando que las razones expuestas por la jueza de paz en dichas declaraciones no habrían sido tomadas en cuenta, ni se le habría dado mérito, aunque en ellas era posible deducir si actuó dolosamente o no; asimismo, que no se habría aplicado el principio de presunción de juez lego del procedimiento disciplinario del juez de paz, ya que el juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debió evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto. Así, también, la redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debía realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano. En tal sentido, el órgano contralor no aplicó este principio, pues a lo largo del expediente no se encuentra ningún análisis sobre el nivel de comprensión de la complejidad jurídica que tuvo la jueza de paz investigada, al realizar los hechos que se le imputan; y, ella no hace más que reconocer que ignoraba que tuviera un impedimento para dar fe de dichas escrituras públicas. La O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín como la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial asumieron que la jueza de paz tenía un conocimiento pleno de la normativa sobre las actuaciones notariales de los jueces de paz, del concepto y diferencias entre escrituras de transferencia de propiedad y escrituras de transferencia de posesión; y, a pesar de ese conocimiento actuó infringiendo la norma, lo que es mani fi estamente contrario al principio de presunción de juez lego; de igual forma, del contenido de las resoluciones e informes emitidos en el procedimiento disciplinario, y de las preguntas de los interrogatorios, se