Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / de bien, el mismo que se encuentra situado en la Carretera Central en el cementerio del distrito de San Lorenzo, una de fecha trece de enero de dos mil quince y otra de fecha dos de marzo del mismo año; actos que de acuerdo al citado artículo de la Ley de Justicia de Paz se encuentra facultada para realizar la investigada, pero el cuestionamiento realizado a ésta no está referido a su función, sino que se le cuestiona la generación de dos documentos sobre el mismo bien, sin haber puesto a conocimiento de la autoridad competente, la presunta comisión de un delito; mientras que, en las otras escrituras públicas cuestionadas, las transferencias se habrían realizado a favor del cónyuge de la investigada, sin veri fi car los requisitos mínimos de propiedad o posesión del inmueble a transferir; hechos que determinan que la jueza de paz investigada no habría cumplido con los deberes establecidos en los incisos uno, dos, cinco, siete, ocho y diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…). 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…). 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; así como, las prohibiciones establecidas en los incisos tres y seis del artículo siete de la ley acotada, “3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. (…) 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incurriendo así en faltas muy graves reguladas en los incisos tres, cuatro, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. 4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz. (…). 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”; transgresiones a sus deberes y obligaciones que como jueza de paz debía cumplir; y, respecto a los cuales los órganos de control se encuentran facultados para investigar, accionar y sancionar conforma a las normas pertinentes. Sétimo. Que, respecto a la vulneración del derecho de defensa, el principio de presunción de juez lego y el principio de imputación su fi ciente o necesaria del procedimiento administrativo sancionador, señalando que los órganos de control no habrían tenido en cuenta las declaraciones brindadas por la investigada en el procedimiento, ni se ha evaluado la inexistencia de dolo, o la presunción de juez lego que le asiste, de lo actuado se tiene que los hechos han sido cali fi cados en los incisos uno, dos, cinco, siete, ocho y diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, conductas disfuncionales que constituirían faltas muy graves, según lo establecido en los incisos tres, cuatro, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, conforme se advierte de lo actuado, la investigada en todo momento ha ejercido su derecho de defensa; ha sido debidamente notifi cada de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento; ha rendido ampliamente sus declaraciones, conforme se desprende de autos; e, incluso ha adjuntado documentos en su defensa; por lo que, mal podría decirse que se ha vulnerado dicho derecho. Ahora bien, el hecho que la investigada en su declaración de fojas setenta y seis a setenta y ocho, señaló que sabía que no podía participar como jueza de paz en “arreglos” de sus familiares, pero no sabía nada de transferencias, no la exime de responsabilidad disciplinaria; más aún, cuando ha reconocido haber efectuado las transferencias cuestionadas, en las cuales intervino su cónyuge como parte contratante y sin advertirse que se haya acreditado debidamente la posesión o propiedad de los bienes inmuebles transferidos, cuando la normatividad señala que “el juez de paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; por lo que, la conducta disfuncional atribuida a la jueza de paz se constituye en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En tal sentido, la interpretación efectuada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no tiene sustento legal, puesto que el concepto jurídico de “causa” se tiene como “el fi n práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y apruebe y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fi n. Los romanos lo llaman también justa causa, expresión ésta que tiene el signi fi cado de causa legítima o conforme al jus”3; mientras que en el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho4. Por otro lado, la palabra causa (del latín causa) semánticamente equivale a “lo que se considera como fundamento u origen de algo (…) motivo o razón para obrar”5. Efectuada la precisión del signi fi cado jurídico de la palabra “causa” se tiene que ésta, en ningún momento, se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o de un litigio, lo que permite concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente, encontrándose debidamente tipifi cada la conducta en la que habría incurrido la investigada mal podría decirse, que se ha vulnerado el principio de tipicidad y de legalidad; y, consecuentemente, la garantía del debido proceso. Octavo. Que, respecto al principio de juez lego, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en el inciso c) de su artículo seis, señala que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho; es decir, falto de instrucción, ciencia o conocimiento en dicha materia. Sin embargo, conforme a la normatividad vigente que regula la actividad de los jueces de paz se tiene que éstos conforman el sistema de justicia especial, que si bien en su mayoría se encuentra conducida por jueces sin formación jurídica, que acceden al cargo por vía de elección popular, también pueden acceder a través de procesos de selección que se llevan a cabo por las respectivas Cortes Superiores de Justicia, con la activa participación de la sociedad organizada; pero el hecho que la investigada en este caso, carezca de nociones en Derecho o de estudios universitarios, no puede ser argumento para considerar que se ha vulnerado el referido principio, ya que la misma norma establece que el órgano contralor debe evaluar si el juez de paz comprende la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo en el caso que exista dolo mani fi esto. Así, conforme se desprende de lo actuado, la jueza de paz investigada no cuenta con título de abogado ni tiene título universitario en Derecho; pero su actuación, al realizar la expedición de escrituras públicas de transferencia de bienes, se advierte que conocía perfectamente que las partes intervinientes en dichos actos no acreditaron debidamente ser propietarios ni posesionarios de los terrenos transferidos; más aún, se aprecia que participaron en transferencias y posteriormente, en actos de devolución de dinero, por parte de los vendedores, no en uno, sino en más de un caso; incluso en dos de ellos, conocía perfectamente la participación de su cónyuge, en una transferencia irregular, en la que luego aparece otra persona que re fi ere ser la propietaria del bien y no la vendedora interviniente; actos en los cuales la jueza de paz investigada intervino activa y plenamente. Razón por la cual, no queda duda que pese a tener total conocimiento de los hechos irregulares, nunca formuló las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes. Noveno. Que, en tal contexto, de los actuados y teniéndose claro que el cuestionamiento a la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez radica en que la generación de las primeras escrituras públicas de fechas siete de enero de dos mil dieciséis y tres de junio