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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / de Paz, en la que se reconoce que el juez de paz puede efectuar transferencias de bienes muebles no registrales, hasta un límite de diez Unidades de Referencia Procesal. Sin embargo, el Acta de Transferencia elaborada y suscrita por el juez de paz investigado, versa sobre el alquiler venta de una moto-taxi, siendo este bien mueble inscribible en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y, además, teniendo un valor de transferencia de seis mil soles, valor que supera las diez Unidades de Referencia Procesal, a las que alude la mencionada ley. Para efectos de determinar la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, debe tenerse en cuenta las instrumentales que obran en autos, y las circunstancias en las que se produjeron los hechos. Cuarto. Que, en este sentido, según se aprecia de la documental que obra a fojas dieciséis, el juez de paz investigado elaboró y certi fi có un documento privado denominado “contrato privado de alquiler venta de una moto-taxi”, de placa de rodaje número B cincuenta y siete mil ciento veintinueve, en el cual intervino como propietario-vendedor el señor Alexander Manuel López Córdova y como comprador el señor Santos Astos Valladares, documento que data del diecinueve de noviembre de dos mil doce; con lo que se acredita la participación del investigado en la elaboración y certi fi cación atribuida. Asimismo, según se aprecia de la resolución número dos del tres de octubre de dos mil catorce, de fojas veinticuatro a veintiocho, expedida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, el mismo juez de paz investigado ha reconocido que, con fecha seis de julio de dos mil doce, el señor José Luis Garabito Gomes interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra el señor Santos Astos Valladares, siendo que al no haber cumplido el demandado con el acta de conciliación fi rmada en dicho proceso, el demandante presentó un escrito solicitando la ejecución forzada, acompañando para ello el contrato de alquiler venta de la mencionada moto-taxi, además de la copia registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. En este sentido, el investigado procedió a conceder la medida cautelar vehicular y a cursar los o fi cios respectivos, siendo que la Policía Nacional del Perú del Asentamiento Humano Tacalá, puso a disposición el vehículo menor capturado. Al momento de la captura, el vehículo se encontraba en poder del demandado Santos Astos Valladares, pero seguía inscrito como propietario el señor Alexander Manuel López Córdova, porque no se había realizado la transferencia notarial por falta de pago del total de cuota; siendo que ante el pedido de desafectación presentado por el quejoso López Córdova, el juez de paz quejado indicó que con fecha nueve de mayo de dos mil catorce, procedió a declarar fundada dicha solicitud y a ordenar la entrega del vehículo materia de embargo, o fi ciando a la Policía Nacional del Perú para que deje sin efecto la orden de captura. Quinto. Que, de lo expuesto precedentemente, se hace evidente que el investigado elaboró y suscribió el acta de transferencia del contrato de alquiler venta de una moto-taxi, obrante en copia certi fi cada a fojas dieciséis, siendo este un bien mueble inscribible en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, tal como se aprecia de la consulta vehicular que en copia obra a fojas dos; y, además, del documento de fojas dieciséis, se aprecia que el citado vehículo ha sido valorizado en la suma de seis mil soles, valor que supera las diez Unidades de Referencia Procesal permitidas por la Ley de Justicia de Paz. Por otro lado, cabe resaltar que el investigado ha reconocido su accionar, al señalar que no aplicó la mencionada norma por desconocimiento, y que al percatarse de su error, habría procedido a desafectar el vehículo, ordenando a la Policía Nacional del Perú que lo ponga a su disposición. No obstante, lo señalado por el quejoso, está acreditado que procedió a autorizar la transacción de un bien mueble, respecto del cual no tenía competencia al ser un bien mueble registrable, como se aprecia de la documental de fojas dos, siendo que, además, tampoco resultaba competente por la cuantía, con la agravante de que, al haber procedido a afectar el referido bien mueble, generó un grave perjuicio a su propietario, en tanto que la Policía Nacional del Perú procedió a retener el bien, lo cual imposibilitó que pudiera hacer uso del mismo. Sexto. Que, de lo expuesto se aprecia que los hechos materia de investigación han sido debidamente probados; además, reconocidos por el propio investigado, de lo que se colige que se encuentra debidamente acreditada la falta muy grave cometida, en tanto que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley; y, si bien señala que no aplicó la norma que establece su falta de competencia en el presente caso y que al percatarse de su error, habría procedido a desafectar el citado vehículo; no obstante, los jueces de paz están en la obligación de evaluar, de forma preliminar, su competencia en los casos que son sometidos a su conocimiento. Es así que el mencionado artículo diecisiete, numeral cuatro, de la Ley de Justicia de Paz reconoce que el juez de paz puede efectuar transferencias de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez Unidades de Referencia Procesal. Sin embargo, el acta de transferencia elaborada y suscrita por el juez de paz investigado, fue sobre un alquiler venta de una moto-taxi, que -como se ha señalado- es un bien mueble registrable que supera el monto de la cuantía correspondiente; y, si bien el investigado alega “error”, éste no pudo ser superado, ya que, si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, habría veri fi cado algo tan básico como su propia competencia. Sétimo. Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los hechos materia de investigación, resultan de tal gravedad que han afectado la propiedad del señor Alexander Manuel López Córdova, en tanto que el juez de paz investigado dispuso que se trabe embargo sobre el vehículo de su propiedad, con placa de rodaje número B cincuenta y siete mil ciento veintinueve, en un proceso de obligación de dar suma de dinero seguido contra el demandado Santos Asto Valladares, siendo que su licencia y tarjeta de propiedad vehicular se encontraban detenidas por los efectivos policiales que realizaron la intervención. Mas aún, si a la fecha de presentación de la queja, el juez de paz investigado no habría cumplido con desafectar el vehículo menor, el mismo que se constituye en su herramienta de trabajo. En este sentido, no debe pasarse por alto que el investigado ostenta el cargo de juez de paz, el mismo que forma parte de la estructura de órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado; por lo que, su conducta disfuncional, afectó gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial. Octavo. Que, resulta menester colegir que por la responsabilidad disciplinaria incurrida por el investigado, al haber realizado actividades irregulares sin tener la menor diligencia, siendo que las mismas habrían signi fi cado para el quejoso un grave perjuicio, ello producto de la afectación de su vehículo menor. Por lo tanto, se concluye que el investigado incurrió en la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, lo cual constituye falta muy grave, como se encuentra previsto en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley; y, en el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.