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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / la declaración fi scal del dieciocho de marzo de dos mil trece, aclarando que no se apersonaron a su despacho la abogada Jiménez Gálvez y el señor Alcalde Rengifo Vela, a efecto que fi rme una resolución, sino que fi rmó en la secretaría de la municipalidad. Sin embargo, aun cuando se podría evidenciar ligeras contradicciones en la forma como sucedieron los hechos, existe uniformidad en que fue a ruego de terceros que accedió emitir acto judicial que perjudicó a una justiciable de la localidad en la cual se desempeñaba como juez de paz, contraviniendo su deber establecido en el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, el cual prevé “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; acreditándose así que estableció relaciones extraprocesales con terceros, que afectaron su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función, vulnerando el derecho de defensa de la señora Eveth Mayveé Moreto Haya, puesto que ordenó que se practique descuento por planilla de sus haberes, en su condición de trabajadora de la Municipalidad Distrital de San Roque de Cumbaza, sin que haya mediado proceso alguno ante su despacho, subsumiéndose en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo. Que, por otra parte, el actuar disfuncional del juez de paz investigado ha sido tipi fi cado en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; es decir, conocer directamente causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Sobre el particular, cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz, es superar las barreras del acceso a la justicia; en ese sentido, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan confl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. Sin embargo, considerando que la competencia es la condición legal que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional, siendo ello así las reglas que establecen y modi fi can la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de la función encomendada, los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias para las cuales los artículos dieciséis (función judicial) y diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz, expresamente han regulado su intervención. Décimo Primero. Que, en tal contexto, es menester indicar que el numeral dos del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal”; sin embargo, el artículo seiscientos noventa guión B del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil prevé que “Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el juez civil y el de paz letrado. El juez de paz letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil”. Adicionalmente, cabe precisar que el numeral once del artículo seiscientos ochenta y ocho del mismo cuerpo adjetivo ha regulado que “Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”; en concordancia con esta última disposición, se tiene que el artículo dieciocho de la Ley de Conciliación ha establecido que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución; y, los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales; y, a su vez el artículo treinta y tres del mismo cuerpo normativo ha previsto que la conciliación se lleva a cabo ante el juez de paz letrado y a falta de éstos ante el juez de paz. Décimo Segundo. Que, en esta línea de razonamiento, se debe tener presente que aun cuando el juez de paz investigado alega haber cuestionado por qué tenía que fi rmar el documento, indicando que él no era quien debía hacer el descuento por planilla a la señora Eveth Mayveé Moreto Haya, bajo la alegación de con fi anza y buena fe terminó fi rmando la resolución número cero cero uno guión dos mil doce que ordenó se realicen los descuentos por planilla de dicha persona en su condición de trabajadora de la Municipalidad del distrito de San Roque de Cumbaza. Sin embargo, a efectos de concluir que el investigado a sabiendas intervino en causa para la cual no estaba legalmente autorizado, se debe tener en consideración los siguientes aspectos: i) En la respuesta a la pregunta diez, en su declaración ante el Ministerio Público, indicó que no está facultado para fi rmar resoluciones que ordenan descuentos; agregando que lo hizo por desconocimiento, toda vez que no había tenido capacitación de las funciones que le competen como juez de paz. ii) En su declaración en el despacho fi scal, señaló ser agricultor y tener primaria completa. iii) Para delimitar su competencia requería conocimientos de la Ley de Justicia de Paz, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y de la Ley de Conciliación. iv) El último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz establece que “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” (el resaltado es nuestro); y, v) Finalmente, el Informe Final de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y cuatro, la resolución número diecisiete de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos trece a doscientos diecinueve; y, la resolución número veintitrés de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres, datan de fecha posterior a la emisión del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicada el seis de noviembre de dos mil quince; por lo que, fue posible la adecuación del presente procedimiento a dicha regulación especializada. En tal sentido, este Órgano de Gobierno considera pertinente aplicar el principio de presunción de juez lego, principio que orienta el régimen disciplinario del juez de paz, según el cual el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario. Asimismo, implica que el juez contralor debe evaluar si dicho juez de paz comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto; es decir, en el supuesto que el investigado incurra en conductas culposas, irremediablemente, la consecuencia jurídica será la absolución, bajo las consideraciones precedentes se concluye que, no es posible imputar una conducta dolosa al juez de paz que es agricultor con primaria completa y que para delimitar su competencia requería concordar hasta tres normas legales; motivo por el cual, se determina que el investigado como juez de paz no actuó a sabiendas, entendiéndose que desconocía su competencia funcional, correspondiendo absolverlo por el cargo tipi fi cado en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo Tercero. Que, no obstante ello, no sucede lo mismo con la falta atribuida al juez de paz investigado, tipifi cada en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por establecer relaciones extraprocesales, ya que su grado de instrucción no le impedía comprender que estaba impedido de relacionarse con terceras personas y permitir que las mismas afecten su imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones. Además, no es ajeno a su entendimiento que