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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / sido noti fi cada con la resolución N° 001-2012, que ordena el descuento de sus haberes, a efecto de impugnar la misma si lo estimaba por conveniente, acto procesal que habría afectado gravemente a la denunciante, por cuanto el descuento se habría concretizado a partir del mes de julio de 2012 en adelante…”. Actuación con la cual habría inobservado el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, siendo tipi fi cada como falta muy grave prevista en los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la misma ley. Tercero. Que, con la expedición de la resolución número veintitrés del cinco de marzo de dos mil veinte (fecha de expedición corregida por resolución número veinticuatro del seis de marzo de dos mil veinte), la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Reinilo Alva Vásquez, por su actuación como Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, provincia, departamento y Distrito Judicial de San Martín, al haberse acreditado que el investigado “… ordenó el descuento por planilla de la servidora municipal (…), careciendo de competencia conforme a ley, en clara transgresión de sus deberes previstos en el artículo 5°, inciso 1), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, (…), en concordancia con el artículo 139°, incisos 2) y 3), de la Constitución Política del Estado (..:). Igualmente, incumplir los principios previstos en los incisos 1) y 7) del artículo 6° del Código de Ética de la Función Pública - Ley N° 27815, (…), e incumplir el deber previsto en la primera parte del inciso 6) del artículo 7° de dicho Código de Ética, (…), en consonancia con los artículos 1°, 4°.1 y 10°.2 del mismo Código de Ética, (…), y el artículo I del Título Preliminar de la aludida Ley de Justicia de Paz N° 29824, (…), con fi gurando todo ello, falta muy grave prevista en el artículo 50°, incisos 3) y 8), de dicha ley, (…), esto teniendo en consideración lo previsto en el artículo 10°.1 del precitado Código de Ética de la Función Pública, (…); por lo que, el citado magistrado debe ser sancionado disciplinariamente”. Así, al determinarse la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura señaló que se encuentra demostrada la falta de idoneidad para el cargo ostentado por el investigado, quien infringió su función social como juez de paz; por lo que, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad concluyó que corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero treinta y seis guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos diecinueve a trescientos veinticuatro, opina que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado; así como, que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de seis años, nueve meses y seis días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del veintitrés de julio de dos mil trece, hasta la expedición de la resolución número veintitrés; y, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración del debido procedimiento. Quinto. Que, en tal contexto, previo al análisis de fondo, debe analizar si el presente procedimiento administrativo disciplinario ha prescrito como opina la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Al respecto, se debe tener presente que de conformidad con la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. (…)”. Por ende, teniendo en cuenta que la norma procedimental aplicable a los jueces de paz fue emitida con el procedimiento en trámite, en atención a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este procedimiento, corresponde aplicar las reglas establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, al presente procedimiento administrativo disciplinario. Consecuentemente, para analizar la prescripción del procedimiento disciplinario se debe considerar lo regulado en el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, del citado reglamento que establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es (…) muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. Así, el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició mediante resolución número uno del veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas ochenta a ochenta y cuatro, imputando al investigado falta muy grave; acto administrativo que le fue noti fi cado el treinta y uno de agosto de dos mil trece como consta de fojas ochenta y nueve. En tal estado, debe tenerse en consideración lo previsto en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo y reglamento que señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; y, en el presente caso, se emitió informe fi nal con propuesta de destitución el ocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y cuatro, noti fi cada al investigado en el mes de septiembre de dos mil diecisiete, como consta de fojas doscientos seis, habiendo transcurrido algo más de cuatro años, entre la fecha de notifi cación del inicio del procedimiento y la noti fi cación del informe fi nal, advirtiéndose de los actuados que pese a las reiteraciones del acto de noti fi cación no se obtenía el cargo de noti fi cación respectivo, incluso se aprecia de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y uno, la expedición de la resolución número veinte del quince de febrero de dos mil diecinueve que habilita a un auxiliar judicial, a fi n que cumpla con la respectiva noti fi cación. Por ende, la prescripción alegada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimada. Sexto. Que, en cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario como lo expone la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe, se debe señalar que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento. Sétimo. Que, previo al análisis de fondo, es necesario indicar que, conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento administrativo disciplinario en todo momento ha sido garante del derecho de defensa, puesto que el investigado fue noti fi cado con la resolución número uno de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, conforme se desprende del cargo de noti fi cación obrante a fojas ochenta y nueve, veri fi cándose que, a pesar de haber sido válidamente noti fi cado con la resolución que instauró procedimiento administrativo disciplinario en su contra, no cumplió con presentar sus descargos. Asimismo, a fojas doscientos diez obra la cédula de noti fi cación con la cual se puso en conocimiento del investigado el informe fi nal emitido por el magistrado contralor. Octavo. Que, dicho ello, con la fi nalidad de analizar con objetividad los cargos atribuidos al juez de paz investigado, es necesario detallar las principales actuaciones procesales desarrolladas, Así se tiene lo siguiente: i) El acta de compromiso de pago de deuda de fecha once de julio de dos mil once, de fojas cincuenta y tres, en la cual se plasmó el siguiente acuerdo: “Yo, Eveth Mayveé