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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / “Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”. ii) Mediante resolución número uno de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y nueve, en el Expediente número cero cero novecientos sesenta guión dos mil dieciocho el Magistrado integrante de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios derivó el citado expediente al magistrado contralor de primera instancia, quien por resolución número siete de fecha nueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos a doscientos uno, dispuso la acumulación al proceso, Expediente número cero cero doscientos noventa y ocho guión dos mil dieciocho, del Expediente número cero cero novecientos sesenta guión dos mil dieciocho. Seguidamente, por Informe del Procedimiento Administrativo Disciplinario número cero cero doscientos noventa y ocho guión dos mil dieciocho (Acumulado cero cero novecientos sesenta guión dos mil dieciocho), de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta, el Magistrado integrante de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios opinó que se imponga a la señora Piedad Magdalena Talledo Guarderas en su desempeño como Jueza del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, la medida disciplinaria de suspensión por un mes, por el cargo que se le atribuye. iii) Por resolución número trece de fecha trece de enero de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios formuló abstención de conocer el presente procedimiento administrativo disciplinario, el mismo que fue remitido al Responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la mencionada o fi cina desconcentrada de control, quien emitió el Informe del Procedimiento Administrativo Disciplinario número cero cero doscientos noventa y ocho guión dos mil dieciocho (Acumulado cero cero novecientos sesenta guión dos mil dieciocho), de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y dos, proponiendo que se imponga a la jueza investigada, la medida disciplinaria de suspensión por un periodo de dos meses, por los cargos imputados. iv) Por resolución número dieciséis, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial absolvió a la señora Piedad Magdalena Talledo Guarderas, en su actuación como Jueza del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; y, v) Mediante resolución número diecisiete del cinco de agosto de dos mil veintiuno, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y uno, concedió el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra la resolución contralora antes mencionada. Cuarto. Análisis jurídico del caso. 4.1. Cargo imputado. Se imputa a la jueza investigada haber impuesto a dos procesados, Ángel Oviedo Tapia y Pilar Yupanqui Chalco, en el proceso penal seguido por la comisión del delito de lesiones graves, la condena de cuatro años con cuatro meses, con efectos suspendidos por el mismo periodo, inobservando así lo establecido en el artículo cincuenta y siete del Código Penal, vulnerando con ello su deber de impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso (artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial), guiando su actuar con pleno respeto a su función pública (artículo seis de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince). Por dicho hecho, habría incurrido en responsabilidad disciplinaria muy grave tipi fi cada en el artículo cuarenta y ocho, inciso trece, de la Ley de la Carrera Judicial, consistente en “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. 4.2. Argumentos del recurso de apelación. Del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y nueve, se desprenden los siguientes argumentos: i) La falta del deber de sujeción al debido proceso de la jueza investigada se traduce en haber expedido una sentencia que condena a los procesados por la comisión del delito de lesiones graves, a una pena suspendida, cuando lo que correspondía era la prisión efectiva de los procesados, afectando el derecho de los justiciables; y, ii) La jueza investigada no tuvo cuidado en el trámite y el estudio de lo que actuaba, previo a emitir la resolución judicial; lo que se evidencia en el hecho que después de dos años corrigió el supuesto error material de la sentencia expedida en el año dos mil dieciséis. 4.3. Motivación de las resoluciones administrativas. El Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su artículo tres, numeral cuatro señala que “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”; y, en el artículo seis, numeral seis punto uno, de la misma ley establece que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado”. En dicho marco, el cumplimiento del principio de debida motivación permite que el administrado tenga el derecho de conocer, no sólo los hechos analizados por la Administración Pública, sino también la fundamentación jurídica llevada a cabo para el establecimiento de la decisión. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha emitido importantes pronunciamientos, señalando lo siguiente: “4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que: “[…][El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explicito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación su fi ciente en sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.